REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001637
ASUNTO : WP01-P-2006-001637

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS EN REPRESENTACION DE MILAGROS GOITIA.
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.961.163, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DIONISIO NUÑEZ (V) y CARMEN AURORA ARROYO (v), residenciado en: Calle Carlos Blanco, Edificio Cesturia, Apto. 1-A, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono: 04443212842; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, y procediendo en representación de la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, por cuanto en fecha 09-04-2006, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud que un ciudadano quien se identificó como JAIRO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.671.098, indicó que un sujeto con las características: contextura delgada tez blanca, de aproximadamente 1.60 de estatura, cabello negro corto, se introdujo dentro de una construcción de la cual el es el encargado y la misma se lleva acabo en el Sector La Virgencita. Logrando extraer dos pocetas de dicha obra, por la cual dicha comisión se trasladó a verificar dicha información, siendo positivo dicho hurto. Posteriormente la referida comisión fue al Sector Campo Mar, en el cual se encontraba el citado sujeto, indicándole que se encontraba retenido, y se procedió a indagar el paradero de los materiales antes señalados, indicando él mismo que dichas pocetas las tenía escondidas en un matorral en el sector antes mencionado, se procedió al trasladar al indicado al comando policial ubicado en la Parroquia Macuto, quedando identificado como DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, siendo testigo del hecho el ciudadano BACILIO BENJAMIN ALEMAN RODRIGUEZ, quien es vigilante de la obra, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar; por su parte la defensa expuso que: “…Vistas la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo del contenido que conforman las presentes actas y a las circunstancias de modo tiempo y lugar este defensa lo fundamento en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente hasta tanto no pruebe lo contrario, solicito a este Tribunal la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, en relación a su aprehensión el 09 de Abril del presente año, en el Sector Campo Mar de la Parroquia Carayaca, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en virtud que un ciudadano quien se identificó como JAIRO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.671.098, indicó que el imputado se introdujo dentro de una construcción de la cual el es el encargado ubicada en el Sector La Virgencita, logrando extraer dos pocetas de dicha obra, trasladándose la comisión policial al Sector Campo Mar, en el cual se encontraba el imputado, indicando él mismo que dichas pocetas las tenía escondidas en un matorral en el sector antes mencionado. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior queda corroborado con el contenido del acta policial que corre inserta al folio 4 del expediente suscrita por los funcionarios, ESCOBAR EYBON, WILLYS SANDOVAL, RICARDO MORA y LISANDRO SILVA, en las cuales se describen las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado, así como de los bienes incautados, circunstancias que son ratificadas por las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jairo Alexander Jiménez y Basilio Benjamín Alemán Rodríguez, las cuales corren insertas a los folios 05 y 06 de la causa.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado DAVID REINALDO NUÑEZ ARROYO, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del CÓDIGO PENAL TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE