REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 11 de Abril de 2006
195° y 147°

AUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001638
ASUNTO : WP01-P-2006-001638

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: ANDRY SAUL PÉREZ LUGO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.725.200, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-07-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de RAFAEL PEREZ (V) y BEATRIZ LUGO (v), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 5, Casa Verde No. 33-08, frente casa Chirile, Naiquatá, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este despacho al ciudadano ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, por cuanto en fecha 09-04-2006, una ciudadana de nombre HORIANA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.628.756, en compañía de su progenitora IRAMA MACHADO, informó a los Funcionarios Adscritos a la Comisaría Rural de Naiquatá, que en horas tempranas la primera de las nombradas había sido objeto de agresiones por parte de su novio de nombre ANDRY PÉREZ, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 5, Casa 33-08, del Barrio San Antonio, la cual no había la denuncia con anterioridad por encontrarse bajo observación médica, motivo por el cual dichos Funcionarios de trasladaron a la dirección antes citada, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano de nombre JOSÉ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.400.457, quien es padrastro del ciudadano denunciado, y de igual forma se le hizo de su conocimiento el motivo por la cual la presencia de comisión policial, posteriormente el ciudadano le presentó a una ciudadana quien respondiera con el nombre de BEATRIZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.117.066, quien manifestó que era la madre del ciudadano denunciado, los cuales nos brindaron la colaboración e indicándoles que pasaran al interior de la vivienda, el cual al ingresar se observó a un ciudadano de color de piel blanca, de estatura baja y contextura delgada, quien vestía un blue jeans con camisa de color blanca, con zapatos negro y blanca deportivos, al manifestarle el motivo de la comparencia en el lugar, no negando la acusación que tenía, y en vista de la situación le practicaron la retención preventiva. Posteriormente los referidos funcionarios se trasladaron a la Sede del Hospital de Emergencia de Naiquatá, a fin de que el médico de Guardia les suministrara una constancia médica de la ciudadana lesionada, quien fue atendida por el Grupo No. 1, quienes diagnosticaron edema biporpetral posterior a traumatismo directo, también presentó herida abierta en cuero cabelludo, quien ameritó tres puntos de sutura, emitiendo constancia, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3°, y la prohibición de acercarse a la víctima por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo“.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, que manifestó: “Yo estaba en la fiesta y estaba un grupo de amigas yo estaba en otro grupo de amigas aparte, ella me dice para salir y hablar y ella quería pelear con una muchacha que estaba en el grupo porque ella pensó que yo estaba con ella y yo la empuje y me metí para mi fiesta, mas nada ella quería pelear con la muchacha yo la empuje y le dije déjame y me metí a mi fiesta. Es todo, ceso”.
Por su parte la defensa expuso que: “Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público, así como atendido al contenido de las actas que conforman la presente causa, al igual que las circunstancias de modo tiempo y lugar esta defensa fundamenta su exposición en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la presunción de inocencia que reza así, toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario, y en este caso es evidente el señalamiento ya que la defensa observa que la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público es la de LESIONES en la que la defensa difiere. Por que sin bien en cierto que está presentando una persona por unas presuntas lesiones, también es cierto que no existe en el expediente ningún examen médico forense donde conste el grado de lesiones presuntamente ocasionados, es decir no consta en el expediente ningún examen, además de que, no existe en el acta ningún testigo que haya podido estar presente en el lugar de los hechos, y así de esa manera corroborar los hechos por los cuales mi representado esta siendo presentado por ante el Tribunal de Control, quiero hacer mención que el simple dicho de los funcionarios no constituye plena prueba para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscal, en razón de esto la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que mi representado haya sido el autor, es por ello que la defensa solicita la Libertad Inmediata de mi representado, ahora bien, de no ser acordada la Libertad Inmediata por este Tribunal, le sea acordada una medida cautelar de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el Tribunal; de igual manera que este Tribunal inste al Ministerio Público a los fines que haga las averiguaciones a que haya lugar. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, Lesiones Personales, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones de la ciudadana HORIANA DANIELA CASTRO MACHADO, a quien se le diagnosticó TRES PUNTOS QUIRURGICOS DE SUTURA EN EL CUERO CABELLUDO, y EDEMA BIPORPEBRAL POSTERIOR, toda vez que de las actas se evidencia que él, fue la persona que en fecha 09-04-2006, agredió físicamente a la referida ciudadana en el exterior del Club de la Amistad, a raíz de una discusión que tuvieron y que derivó en un empujón que le propinó el imputado a la víctima.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes HECTOR RODRIGUEZ y HECTOR BERROTERAN, quienes en la misma realizan una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hecho de la forma en que tuvieron conocimiento de los mismos, del acta de entrevista realizada a la víctima cursante al folio cuatro, quien con su declaración ratifica que fue su novio el hoy imputado quien molesto porque ella estaba bailando con otra persona comenzó a propinarle golpes, así como con el informe médico suscrito por el Dr. PABLO BRICEÑO, quien diagnosticó, HERIDA ABIERTA QUE AMERITO TRES PUNTOS QUIRURGICOS DE SUTURA EN EL CUERO CABELLUDO, y EDEMA BIPORPEBRAL POSTERIOR, a la ciudadana HORIANA DANIELA CASTRO MACHADO.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con la víctima de las lesiones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ANDRY SAUL PÉREZ LUGO, conforme a los artículos 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, y abstenerse de mantener contacto con la víctima ciudadano HORIANA DANIELA CASTRO MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el once (11) de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. CAROLINA CUJABANTE.