REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001640
ASUNTO : WP01-P-2006-001640

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS EN REPRESENTACION DE MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: JOSE GREGORIO SAYAGO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en fecha 13-06-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en una pescadería, hijo de JOSE AQUILINO (F) y MARIA RITA GONCALVES (V), residenciado en: Calle Linares, Calle El Paseo, Piso 6, Apto. 66, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.785; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS en representación de la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS, quien fue aprehendido el 08 de Abril del 2006, aproximadamente a las doce horas de la noche (12:00 m), por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 3 Vargas, en virtud de un accidente de Tránsito ocurrido en el Sector de Camuri Grande, de una coalición entre vehículo con saldo de una persona muerta y otra lesionada, según el lesionado presentaba Fractura abierta de tibia y peroné, y fue traslado al Hospital de Emergencia de Naiquatá por un vehículo particular que se desconoce las características y el otro occiso se encontraba tirado en el pavimento en el lugar del accidente. Así mismo, el vehículo del ciudadano aprendido quedó identificado como Jeep, Modelo CJ-7, Placas ANL-218, Tipo Techo Duro, Clase Rústico, Año 1979, Color Beige, al igual se verificó las características del otro vehículo involucrado Sin Placas, Marca AVA, Modelo Jaguar, color azul, tipo paseo, clase moto, serial carrocería Nro. LZL15PA116HA51293, el cual era conducido por el occiso PEDRAL BLANCO PEDRO CRISTOBÁL, Portador de la Cédula de Identidad No. V-13.374.359, de 27 años de edad, ocupación Bombero Metropolitano del Distrito Capital, quien presentó Rotura vascular (vasos y Pulmones) y Traumatismo Toráxico cerrado, y el ciudadano lesionado quedó identificado como PESTANO RODRIGUEZ DEIBIS JULIAN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.536.909, de 20 años de edad, quien presentó una fractura abierta de tibia y peroné en la pierna izquierda y traumatismo generalizado. El Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420, ordinal 2, ambos del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…“Vista la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que respecta al accidente de transito que hoy nos ocupa y en el que circunstancialmente se ve involucrado mi representado José Antonio Goncalves, me permito discrepar de la misma por cuanto la Representante del ministerio Público en su exposición única y exclusivamente se limita a establecer que la conducta de mi defendido es calificada dentro del delito sancionado por los articulo 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, sin establecer de forma alguna si realmente hubo negligencia, imprudencia o impericia por parte de mi defendido en el accidente de tránsito ocurrido el día 08-04-2006, en la que lamentablemente y por la condiciones que presenta la vía obligo al ciudadano Pedro Pedral Blanco Cristóbal invadir la vía en la cual se desplazaba el ciudadano José Antonio Goncalves, es decir, conforme a las actuaciones de la autoridades de tránsito terrestre y tal como consta en las actas procesales la vía en el sentido hacia Naiquatá en la que transitaba el hoy occiso Pedro Cristóbal Pedral se encontraba obstruida por barro y agua lo que obliga a toda persona que conduce por dicho sentido necesariamente invadir la vía en el sentido Naiquatá La Guaira, sentido en el que se desplazaba mi defendido por cuanto que es su sentido reglamentario para circular de Naiquatá a la Guaira y conforme al reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre mi defendido José Antonio Goncalves tenia el derecho preferente para circular por la vía donde ocurrió el accidente siendo en consecuencia que toda persona que valla a efectuar una maniobra que no sea la reglamentaria para continuar con su desplazamiento necesariamente debe de tomar las precauciones y medidas de seguridad para llevar a cabo dicha maniobra, maniobra que lamentablemente no fue efectuada con seguridad por el hoy occiso quién se desplazaba en una moto, consecuencia esta que agravo y determino las consecuencia entre el impacto en los dos vehículos, pues de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que mi defendido se desplazaba a exceso de velocidad por una zona donde evidentemente debe circularse con precaución, igualmente se evidencia de las actas procesales que el vehículo que conducía mi patrocinado Juan Antonio Goncalves, quedó en su vía de circulación y en forma alguna se demuestra o evidencia que haya sido el que haya invadido la vía de circulación que llevaba el occiso Pedro Cristóbal Pedral, por lo que se demuestra la ausencia de imprudencia o negligencia la ausencia de impericia por parte del ciudadano José Antonio Goncalves al conducir su vehículo al momento de producirse el accidente y es tal ausencia de estos elementos que la ciudadana Representante del Ministerio Público al explanar sus fundamentos ante este Juzgado solamente se limito a indicar que como consecuencia del accidente de tránsito falleció el ciudadano Pedro Cristóbal Pedral y resultó lesionado su acompañante y solo con ello determina los suficientes elemento para imputarle los delitos previstos en lo articulo 420 ordinal 2° y 406 ambos del Código Penal y como bien se demuestra de las actas procesales no existe elemento alguno que podamos configurarlo como tipo delictual pues, estamos en un procedimiento originado por un accidente de tránsito donde evidentemente se produce por la falta de las Medidas de Seguridad que debió tomar el conductor de la moto al invadir el sentido reglamentario por el cual se desplazaba mi defendido José Antonio Goncalves, quién dadas las condiciones de la vía no se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual difiero de la precalificación Jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público y en tal sentido considero y así lo pido al ciudadano Juez que el ciudadano José Antonio Goncalves goce de su derecho constitucional de la plena Libertad, pues no a dado origen ni a cometido delito alguno, sin embargo y a todo evento amparado en su derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional y del Principio de la Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del ciudadano Juez que en caso de que llegare a considerar que la responsabilidad penal de mi defendido José Antonio Goncalves se encuentre comprometida en los hechos que hoy nos ocupa se sirva declarar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal ya que en razón del pedimento de la Representante del Ministerio Público respecto a que se le dicte Medida de Privación de Libertad no expone los alegatos en que fundamenta su petición y como quiera que del mismo no se cumplen en forma alguna las condiciones previstas taxativamente por nuestro legislador es por lo que considero procedente y así pido al ciudadano Juez decrete Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano José Antonio Goncalves identificado en las actas procesales fundado en su derecho constitucional y procesal anteriormente invocado. Es todo, ceso”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que era él, la persona que conducía el vehículo automotor Marca Jeep, Modelo CJ-7, año 1979, placas ANL-218, que colisionó con el vehículo tipo moto marca AVA, de color azul, que era conducida por el ciudadano fallecido PEDRO CRISTOBAL PEDRAL BLANCO, quien era acompañado por el ciudadano DEIBYS RODRIGUEZ, quien resulto lesionado, en horas de la noche del día 08 de Abril de 2006, en las adyacencias de la parada del Club Camurí Grande y del Núcleo de la Universidad Simón Bolívar de esta localidad.

Lo anterior se hace evidente de las actas policiales que cursan del folio cuatro al doce de la presente causa, de las cuales se desprende la graficación del accidente, la identificación de los vehículos involucrados en la colisión y la identidad de los conductores de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad o una Sustitutiva de ésta, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, tiene residencia fija, y dado su nivel de ingresos como empleado de una pescadería no dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de los diez años lo que obligaría a presumir el peligro de fuga, además en el presente caso se observa que si bien el daño causado es grave toda vez que se causó la muerte del ciudadano PEDRO CRISTOBAL PEDRAL BLANCO, y lesiones gravísimas al ciudadano DEIBYS RODRIGUEZ, en todo caso lo que podría quedar eventualmente acreditado sería la culpa mas no el dolo del imputado, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que el imputado de autos tiene mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS, conforme al artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y además de ello deberán ser presentados ante este tribunal dos personas de reconocida solvencia moral para que se constituyan como fiadores del imputado, las cuales deberán acreditar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residen y constancia de trabajo verificable que acredite ingresos personales superiores a veinte unidades tributarias.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, toda vez que los alegatos esgrimidos a tal fin, durante la audiencia de presentación del imputado, estuvieron dirigidos a desvirtuar la imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes o reglamentos de parte del imputado, como presupuesto necesario para la imputación de los delitos por parte del Ministerio Público, alegatos cuya resolución no es oportuna en la audiencia toda vez que tocan el fondo del asunto planteado y ya que la audiencia esta destinada a la determinación de la existencia o no de los tres presupuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de esta, así como a la determinación del procedimiento a seguir para la ventilación de la investigación, que para el presente caso se determino la aplicación del procedimiento ordinario que permita la practica de las diligencias de investigación necesarias a los fines de la obtención de la verdad como fin último del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, no obstante dichos supuestos al no existir peligro de fuga en el presente caso la finalidad del proceso deben ser satisfechas con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano: JOSE ANTONIO GONCALVEZ FARIAS, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, y la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos superiores a veinte unidades tributarias cada uno de ellos; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
La libertad del imputado se hará efectiva una vez cumplida la presentación de los fiadores requeridos, lapso durante el cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal en el Centro Policial en el que se encuentra.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE