REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001659
ASUNTO : WP01-P-2006-001659

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUAJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: WILDER JONEY GOMEZ RADA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILDER JONEY GOMEZ RADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.890.898, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 07/07/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de Burger King, hijo de Carlos José Guerra Guerra (v) y María Isabel Rada Matas (v), residenciado en: Primera Calle La Cortada de Catia, Callejón Bella Vista, Casa N° 53, Caracas (Telf.: 0416/2042842); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano WILDER JONEY GOMEZ RADA, y expuso: “…quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la mañana del día de ayer, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando implementaban un dispositivo de chequeo y verificación de personas, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y un short de color gris y negro, quien se desplazaba con dirección hacia las instalaciones de la mencionada Academia, quien al notar la presencia policial optó por retirarse del lugar a pasos acelerados, tratando de evadirlos, identificándose como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, seguidamente le solicitaron a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Silva Isturiz Cesar Efraín, a quien se le solicito que sirviera como testigo, quien acepto, procediendo a realizar la revisión corporal incautándosele entre sus partes intimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de dos (02) trozos compactos envueltos en un material sintético de color transparente, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo le solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 256 ordinal 3° y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y por cuanto en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifestó ser consumidor de Marihuana solicito al tribunal inste al Ministerio Público a que practique los exámenes correspondientes para que se determine el grado de consumo que presenta mi defendido y la medida aplicable a su caso; Solicito copias simples del presente acta, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILDER JONEY GOMEZ RADA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue a él, a quien se le incautaron entre sus partes intimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de dos (02) trozos compactos envueltos en un material sintético de color transparente, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa a los folios dos de la presente causa, de la cual se evidencia las condiciones en que se llevó a cabo el procedimiento policial de revisión corporal y aprehensión del imputado, así como de las sustancias incautadas, lo cual fue realizado en presencia del ciudadano CESAR EFRAIN SILVA ISTURIZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, de la cual se evidencia que al imputado se le incautaron entre sus partes intimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de dos (02) trozos compactos envueltos en un material sintético de color transparente, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado WILDER JONEY GOMEZ RADA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILDER JONEY GOMEZ RADA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones pertinentes para que se le realicen los exámenes toxicológicos al hoy imputado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUAJABANTE