REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001660
ASUNTO : WP01-P-2006-001660
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: EDWAR RENE DIAZ AVILAN
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDWAR RENE DIAZ AVILAN, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/03/1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la cédula de identidad N° V-19.387.887, de estado Civil casado, hijo de Argenis Díaz (v) y Daisy Avilán (v), y con residencia en: Los Teques, La Pradera, Sector los Lagos, Casa N° 08, Escalera N° 03, Estado Miranda; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Primero, encargado, del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDWAR RENE DIAZ AVILAN, y expuso: “…en virtud de que en fecha 14-04-2006 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche cuando funcionarios adscrito al Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de seguridad en la parada de autobuses de la Ruta La Guaira-Caracas ubicada en Camurí Chico, por sus propios medios avistaron una alteración del orden público, dirigiéndose al lugar rápidamente, identificándose como Guardia Nacional, conforme al numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal logrando la captura de un ciudadano que para ese momento tenía en su poder un pico de botella, y le solicitaron que la arrojara al suelo, para seguridad de la comisión, seguidamente conforme a los artículos 126 y 127 del citado código le solicitamos su documentación personal, quedando identificado como EDWAR RENE DIAZ AVILAN, a quien se le solicito que mostrara sus pertenencias u objetos que poseía adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer ninguno para el momento y se le informó que sería objeto de una revisión corporal, conforme al articulo 205 Ejusdem, la cual se realizó sin incautársele nada, seguidamente se encontraba otro ciudadano lesionado siendo atendido por la comisión identificado como EDGAR JOSE PEREZ JULIO, quien manifestó y señaló al ciudadano agresor como autor y partícipe en la cortadura que tenía y quien era acompañado por el ciudadano VICTOR MANUEL MORALES GUTIERREZ, se le prestó colaboración y se llevó al Hospital José María Vargas, de la Guaira. De seguida trasladaron al detenido hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, procediendo a su detención y la lectura de sus derechos según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que sería detenido por poder estar incurso en el delito contra las personas. El ministerio Publico precalifica estos hechos como Lesiones Genéricas previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal y solicito a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal penal especialmente la prohibición de acercarse a la victima y presentación periódica y así mismo se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Publico así como atendiendo al contenido de la presente causa esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que el delito imputado toda vez que hasta la presente fecha no contamos con un reconocimiento Médico Legal que indique las Lesiones que presenta la víctima ni el grado de las mismas, razón por la cual pido a favor de mi defendido la Libertad sin Restricciones, pero en caso de que considere que si existe demostrar la materialidad del hecho punible imputado por la Representación Fiscal me adhiero a que se aplique a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; Por último solicito se practique un examen Médico Legal a mi defendido a los fines de que se deje constancia de la Lesión que presenta en su mano derecha la cual según su dicho fue efectuada por la persona que aparece como víctima. Es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWAR RENE DIAZ AVILAN, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que utilizando un pico de botella hirió en el rostro al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ JULIO, durante una aparente riña.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 07 y 08, realizadas a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ JULIO, y VICTOR MANUEL MORALES GUTIERREZ, quienes fueron el primero víctima y el segundo testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que utilizando un pico de botella agredió a EDGAR JOSE PEREZ JULIO, propinándole una herida en el rostro a la altura de la mejilla derecha.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado EDWAR RENE DIAZ AVILAN, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano EDGAR JOSE PEREZ JULIO.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado EDWAR RENE DIAZ AVILAN, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano EDGAR JOSE PEREZ JULIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ingrid Lorenzo. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se insta al Ministerio Público la práctica del examen Médico Forense solicitado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE