REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001661
ASUNTO : WP01-P-2006-001661
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la cédula de identidad N° V-14.313.421, de estado Civil soltero, hijo de Rodolfo Izaguirre (v) y Damary Martínez (v), y con residencia en: el teleférico, sector la Vega, frente a la segunda plaza, Parroquia Macuto, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Primero, encargado, del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, y expuso: “…en virtud de que en fecha 13/04/2006 aproximadamente a las 21:00 horas cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, encontrándose de patrullaje a pie por el sector Parque Costero Paseo del Mar, cuando avistaron a un ciudadano que lo perseguían un grupo de personas y procedieron a la captura del mismo se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicitaron sus documentos personales de conformidad con los artículos 126 y 127 del citado código quedando identificado como ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, luego de identificarlo se le solicitó que mostrara sus pertenencias u objetos que poseía adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer nada y se le informó que sería objeto de una revisión corporal, conforme al artículo 205 Ejusdem, y en presencia de los ciudadanos YUBARY NORBERTO GARCIA GODOY, JHONNY EDUARDO FERNANDEZ VEGA Y OSWALDO JOSE REGALADO MONASCAL, se procedió a hacerle la revisión corporal no incautándole ningún objeto, seguidamente el ciudadano YUBARY NORBERTO GARCIA GODOY, lo señaló como autor intelectual de un hurto que le habían hecho a su vehículo auto motor, y el ciudadano CARMELO ALVARADO, lo vio cuando sustrajo una planta de sonido y un reproductor de un marca chevrolet, modelo corsa, color marrón, placas GAM-35U, que se encontraba en el estacionamiento de Playa Camurí Chico, y por haberlo hecho lo hirió en el brazo izquierdo con cuchillo, procediendo a su detención y a leerle sus derechos, posteriormente se trasladaron al Hospital José María Vargas, al servicio de emergencias, logrando contactar al ciudadano CARMELO ALVARADO, a quien le estaban suturando el brazo izquierdo, y le preguntaron quien le había ocasionado la herida manifestando que un muchacho llamado ROGER del teleférico y es por lo que el ministerio Publico precalifica estos hechos como LESIONES GENERICAS prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal y solicito a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal penal ordinal 3° y 6° , especialmente la prohibición de acercarse a la victima y presentación periódica y así mismo se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se acuerde a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente investigación continué por el procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta; igualmente solicito se realice examen médico forense a mi defendido ya que el mismo me manifestó en entrevista que fue golpeado por las personas que aparecen en las actuaciones. Es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que hirió en el brazo izquierdo con cuchillo al ciudadano CARMELO ALVARADO, después que éste lo señaló como la persona que sustrajo una planta de sonido y un reproductor de un marca chevrolet, modelo corsa, color marrón, placas GAM-35U, que se encontraba en el estacionamiento de Playa Camurí Chico.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10, realizadas a los ciudadanos YUBARY NORBERTO GARCIA GODOY, CARMELO ALVARADO, JHONNY EDUARDO FERNANDEZ VEGA, y OSWALDO JOSE REGALADO MOSCAL, quienes fueron el segundo víctima y el resto testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que utilizando un cuchillo agredió a CARMELO ALVARADO, propinándole una herida en el antebrazo izquierdo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano CARMELO ALVARADO.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano CARMELO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ingrid Lorenzo. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.; QUINTO: Se insta al Ministerio Público la práctica del examen Médico Forense solicitado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE