REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001662
ASUNTO : WP01-P-2006-001662

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sin oficio, hijo de Andrés Gil y Batista Isabel, residenciado en: Residencia Las Américas, Torre A, piso 8, apto. 104, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.544.844; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, estando encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, exponiendo: “…quien fuera aprehendido el día 14 de abril del presente año, aproximadamente a las siete y diez (07:10) horas de la mañana, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas; en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul de la parroquia de Maiquetía, por cuanto fueron informados por los ciudadanos Gloria María Quijada y Armando José Pacheco, que había sido victimas de un robo, señalando al ciudadano Jean Noriega, como la persona quien los había despojado de algunas pertenencias personales, al realizarle la revisión corporal se le incautó dos (02) relojes de metal plateado, uno de caballero, marca Momo, uno (01) de dama, marca Quartz, una (01) pulsera de color plateado, cuatro (04) billetes de papel moneda de distintas denominaciones. Precalifico los hechos como la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de no rendir declaración.
De igual forma la defensora pública expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que la presente investigación continué por el procedimiento Ordinario y solicita se practique un reconocimiento en Rueda de Individuos en donde participen como reconocedores los ciudadanos GLORIA MARIA QUIJADA Y ARMANDO JOSE PACHECO, toda vez que mi defendido en entrevista previa a negado haber participado en el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, en segundo lugar solicito se acuerde a favor del ciudadano JEAN MANUE NORIEGA, una Medida Cautelar, toda vez que en nuestro actual sistema penal como en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de Inocencia, garantías estas que amparan a mi defendido, así mismo considero que no existe en el presente caso peligro de fuga por cuanto el mismo a manifestado una dirección donde puede ser localizado. Por último solicito copias simples de las actas que conforman las presentes actas. Es todo.".
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 05 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios LUIS MEJIAS, ALEXANDER LAFONTO, ANDREINA VIVAS y ABIGAIL RODRIGUEZ, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de las características de los bienes incautados al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 14-04-2006, rendida por la ciudadana GLORIA MARIA QUIJADA, donde la referida ciudadana informa que ese mismo día como a las 7:00 horas de la mañana se encontraba con su esposo resguardándose de la lluvia en las adyacencias del Banco de Venezuela que esta cerca de la Plaza El Cónsul de Maiquetía y que mientras se encontraban allí llego un chamo quien les dijo que le entregaran sus pertenencias porque si no los iba a joder, entregándoles todo lo que tenía de valor y un dinero en efectivo, y que después el muchacho se fue caminando hacia el puerto y su esposo le fue a avisar a los policías que estaban cerca de la plaza; aporta además en la entrevista las características fisonómicas de la persona y describe su vestimenta, así como los bienes de los cuales fueron despojados; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 14-04-2006, rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE PACHECO, quien ratifica en todos sus puntos la declaración de su esposa Gloria María Quijada; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, en relación a su aprehensión el 14 de Abril del presente año, en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul de Maiquetía y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando bajo amenaza de grave daño despojó a los ciudadanos GLORIA MARIA QUIJADA y ARMANDO JOSE PACHECO, de sus pertenencias constituidas por dos relojes de pulsera, una pulsera de metal plateado y del dinero en efectivo que portaban, bienes estos que fueron incautados al imputado al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 15.544.844, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el día Jueves 20-04-2006 a la una (01:00) hora de la tarde, es por lo que se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias a los fines de la practica del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE