REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001663.
ASUNTO : WP01-P-2006-001663.

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO.
IMPUTADOS: MARIELENA TORRES RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL ZÚÑIGA PICÓN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MARIELENA TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 20-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Marielena Rodríguez (v) y Alfonso Torres (v), residenciado en: Corapal Calle San Sebastián, Quinta Santa María, Frente al Hotel Belmar, Caraballeda- Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.147.333; y LUÍS MIGUEL ZÚÑIGA PICÓN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 16-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Miguel Zúñiga y Beatriz Elena Picón , residenciado, Corapal Calle San Sebastián, Quinta Santa María, Frente al Hotel Belmar, Caraballeda- Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 83.276.113; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MARIELENA TORRES RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL ZÚÑIGA PICÓN, exponiendo: “…luego de recibir notificación por parte de los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según se desprende de acta policial de fecha 14 de abril de 2006, que los mencionados ciudadanos se encontraban hurtando la luz eléctrica en una toma pública ubicado en la avenida de la playa La Costanera, abasteciéndose de electrizad de manera ilegal a un Kiosco de madera con un escrito que se lee Alua. Precalifico los hechos como la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa pública, indicó: “Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a este tribunal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario y que mis representados les sea acordada la Libertad sin Restricciones, y por último solicito copias simples de las actas que conforman las presente actas. Es todo.".
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, no surgen los fundados, necesarios y suficientes elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal de los imputados en el delito de HURTO, y sin testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos Marielena Torres Rodríguez y Luís Miguel Zúñiga Picón, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que se les imputa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos Marielena Torres Rodríguez y Luís Miguel Zúñiga Picón, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de las partes, con lugar la de la defensa y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a favor de los ciudadanos MARIELENA TORRES RODRIGUEZ y LUÍS MIGUEL ZÚÑIGA PICÓN, ya identificados en autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar por ser improcedente, la solicitud del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE