REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001664
ASUNTO : WP01-P-2006-001664
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADOS: FRANK ALEXANDER PALACIOS, SANDY RAMON SERRANO RANGEL, JHOAN JOSE CAMPOS y JOSE REINALDO RODRIGUEZ BUITRIAGO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER PALACIOS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/12/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante /carnicero, Titular de la cédula de identidad N° V-16.379.264, de estado Civil soltero, hijo de Narbys Coromoto Palacios (v) y padre desconocido, y con residencia en: Carapita, Antímano, segunda calle, casa N° 52, cerca de la escuela Miguel Otero, Caracas, teléfono N° 0212-3771758; SANDY RAMON SERRANO RANGEL, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 20/04/1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio motorizado/mensajero, Titular de la cédula de identidad N° V-13.087.890, de estado Civil soltero, hijo de Usbaldo Serrano (v) y de Ligia Rangel (v), y con residencia en: Caricuao, UD4, León de Payara, Bloque 56, 12-01. Parroquia Caricuao, Municipio Libertador; JHOAN JOSE CAMPOS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 05/04/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, Titular de la cédula de identidad N° V-17.976.239, de estado Civil soltero, hijo de Manuel Cordero (v) y América Catalina Campos (f) y con residencia en: Carapita, Subida el Progreso, Sector la Acequia, Casa N° 42, cerca de la escuela Carlota Noguera, Parroquia Antimano, Caracas, teléfono N° 0414-1801365 (cuñado); y JOSE REINALDO RODRIGUEZ BUITRIAGO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 09/04/1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor, Titular de la cédula de identidad N° V-13.284.578, de estado Civil soltero, hijo de Reinaldo Rodríguez (v) y Eda Buitriago (v) y con residencia en: UD 3, detrás del Bloque 2 y 3 de Caricuao, casa N° 02, cerca del Liceo Benito Juárez, Parroquia Caricuao, Caracas, teléfono N° 0412-9569613; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, estando encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FRANK ALEXANDER PALACIOS, SANDY RAMON SERRANO RANGEL, JHOAN JOSE CAMPOS y JOSE REINALDO RODRIGUEZ BUITRIAGO, exponiendo: “…quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicios de patrullaje motorizado al mando de la unidad, tipo moto, placa 8262 siendo aproximadamente las (8:20) horas de la noche en dispositivo de verificación de unidades colectivas en las adyacencia de la iglesia San Bartolomé de Macuto, nos notificó vía radiofónica la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector los Corales, varios ciudadanos a bordo de tres motos, había despojado de su moto, marca tifón, sin tapa, placa GAB-069, a su ves pertenencias acto seguido avistamos a cuatro motos, la primera marca Yamaha, modelo RX135, de color blanco sin placas conducida por un ciudadano de contextura gruesa , color de piel blanca, estatura media, vestido con la franela de color blanco y un short de color negro, la segunda marca jaguar, modelo AC150, sin placa de color rojo, conducida por un ciudadano de contextura gruesa, de piel color morena, estatura media, vestido con una franela de color blanco y un short de color azul, la tercera marca llama, modelo RX115, de color rojo, placa ABC669, conducida por un ciudadano de contextura delgada, de piel clara de estatura alta, vestido con una franela de color azul y un short del mismo color y la cuarta con similares características a las aportadas por la citada central, conducida por un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, estatura baja, vestido con un short de color blanco y una franelilla de mismo color, las cuales se desplazaban en sentido Este-oeste, procediendo a indicarles a través de señas con las manos a los conductores de las misma que se detuviera, una vez aparcadas las motos, le indique a los conductores que se bajaran de las mismas ellas, practicándoles la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada, haciéndoles de su conocimiento que serían objeto de una revisión corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realice a estos las mismas, no incautándole ningún objeto a los tres primeros de los nombrados y al cuarto de los citados le incauté en forma oculta, en la pretina delantera del short que vestía para ese instante un teléfono celular, marca sony ericson, modelo ZS20a, serial CEO682, con un chip marca DIGITEL TIM, serial 8958020508040873019F , de color azul con gris, contentivo de una pila de la misma marca, de color gris, serial 257168SWKKLT, siendo identificados según datos filia torios como RODRIGUEZ REINALDO, CAMPOS JOHAN JOSE, SANDY RAMONM SERRANO RANGEL Y FRANK ALEXANDER PALACIOS, siendo testigos de los hechos los ciudadanos ARMAS CABRERA CARLOS EDUARDO, FARIAS GONZALEZ LUIS ALBERTO Y LUIS JHOERSON GONZALEZ, y es por lo que precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, establecido en el artículo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y solicito la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado FRANK ALEXANDER PALACIOS, expuso: “Nosotros ya nos diríamos hacia caracas a golpe de ocho de la noche aproximadamente, venia una moto a alta velocidad con conductor y barrillero los dos en estado de ebriedad hubo una colisión entre el primer motorizado que iba en la fila de nosotros y la moto ya nombrada, el sujeto que estaba de parrillero al caerse la moto salio corriendo vía hacia la Guaira, nosotros lo detuvimos y ayudamos al amigo que quedo bajo la camioneta para que cancelara lo ocurrido él nos dice que vive en Catia La Mar y por lo cual yo le dije que abordara mi moto por el estado de ebriedad que tenia y le dije que lo ayudaba con la de él mas adelante nos para la Policía Metropolitana del Estado Vargas y nos acusa de haberle hurtado la moto lo cual dicen que hay otras cosas, no se a que se están refiriendo y nos llevan al comando de la zona I. Es todo”. (Subrayados del Tribunal)
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado SANDY RAMON SERRANO RANGEL, quien expuso: “Nosotros estábamos en Playa de los Ángeles y nos regresábamos a caracas como a las ocho de la noche a siete y treinta, nos choco un muchacho que venia emparrillado con otro se caen las dos motos al suelo y el que anda con el otro muchacho arranca a correr nosotros levantamos a uno y le preguntamos que porque salía corriendo y nos dijo que lo estaba persiguiendo La Guardia, el conductor estaba ebrio nosotros lo levantamos y le dijimos que como iba a hacer para pagarnos la moto, fue cuando nos dijo que vivía en Catia la Mar y que si queríamos fuéramos con el a su casa, el no podía manejar su moto y la manejo el otro muchacho, quedamos que el se montaba en la moto de uno de nosotros, fue cuando nos pararon una alcabala y nos hicieron saber que nosotros supuestamente los estábamos robando, a nosotros nos quitaron un teléfono y no sale en el acta policial y tampoco sale un testigo que diga que al muchacho le consiguieron el teléfono, yo me comprometo con el fiscal y juez que las veces que me citen yo asisto al tribunal ya que tengo dos trabajos y dos niñas y la situación esta económicamente dura, que las veces que ellos me llamen yo asisto, yo no estoy metido en esto estoy hasta nervioso no tenemos necesidad de quitarle la moto a ese muchacho. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, quien a las preguntas formuladas contestó: “Si habían otras personas pero el que se sabe el nombre es el otro amigo”, es todo, ceso. (Subrayados del Tribunal).
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JHOAN JOSE CAMPOS, quien expuso: “Ellos venían ebrios chocaron con la moto roja del amigo mío cayeron los cuatro en el piso el que nos choco salio corriendo porque lo venia persiguiendo la Guardia, cuando cae en el piso lo ayudamos a levantarse entonces le dijimos que viera la moto para ver lo que había pasado y el dijo que vivía en Catia la Mar que si queríamos fuéramos a su casa para el pagarnos los daños, Frank Palacios le dice que el maneja su moto que se monte en otra moto de parrillero, cuando en la alcabala se bajo y dijo que lo estábamos robando, cuando nos agarran en la alcabala nosotros nos paramos y agarran a Frank con la moto, nos detuvieron y no nos dejaron hablar con ninguna de los muchachos a ellos los metieron en un carro y a nosotros en otro, ellos estaban bien tomados y de ahí nos llevaron al comando hasta ahora, a ellos les quitaron un teléfono. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública, quien a las preguntas formuladas contestó: “Si los dos lesionados Lerman y Oscar que son de carapita”. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Yo iba solo en mi moto Jaguar; la moto de la víctima la conducía Lerman; La moto presuntamente robada la conducía Frank Palacios, y en la otra del muchacho. Acto seguido tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Nosotros no veníamos corriendo, el niño que salio corriendo le dijo al otro que porque corría y el le contesto, que los estaba persiguiendo la Guardia”, es todo, ceso. (Subrayados del Tribunal).
Por último se le concedió la palabra al imputado JOSE REINALDO RODRÍGUEZ BUITRIAGO, quien expuso: “Veníamos y un muchachito con otro niño mas rodando, ellos se caen nosotros nos paramos uno de los niños arranca a correr, mientras paramos al otro le preguntamos y dijo que lo venia persiguiendo la guardia, recogemos al amigo nuestro con un golpe, llegamos a un acuerdo de ir a su casa como no podía manejar su moto lo montamos en la de un amigo, lo único que se hizo fue un intercambio, un amigo se llevo la moto de el, cuando estamos llegando a la alcabala nos pararon, nos quietaron las prendas los teléfonos cuarenta mi bolívares nos caen a cascazos nos pararon en una esquina al ratico llegaron los niños que dijeron que les robamos la moto, no nos dejaron hablar con ellos ni hablar por teléfono, yo tenia mi teléfono nokia y efectivo, lo único que se hizo fue pasar el dueño de la moto para otra moto, cada uno tiene una moto nueva 2005, 2006, tantas alcabalas que hay como vamos a quitarle la moto a ese mucho no se como pueden pensar eso, yo no tengo nada que quitarle si todos venimos en grupo y tenemos motos nuevas, no se porque los niños venían corriendo, lo que puedo decir es que trabajo ayudo a mi mama tengo mi moto de transporte y que si quiere me ponen a presentarse llegar un acuerdo a ver si nos reconocen, porque es la primera vez que caigo preso, no consumo, no bebo, si podían llegar a un acuerdo de que me presente ante un fiscal o juez o hablar con el muchacho, para mi todo es un mal entendido, yo no tengo sino mi teléfono es un nokia, lo único que le agradezco es que no me vayan a privar de mi libertad por un mal entendido o inconveniente, porque ellos venían borrachos .Es todo”. Acto seguido tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: “Nueve a ocho personas, venían dos personas en la moto el parrillero y el que manejaba”, es todo, ceso. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: “Yohan manejaba la moto de la persona, el que no podía manejar iba con otra moto de uno que esta aquí abajo; cuando llegamos a la alcabala nos pararon a la derecha nos esposan, debe ser que él se quedo mas atrás y no lo pararon él llega después en un jeep”, es todo, ceso. (Subrayados del Tribunal).
De igual forma la defensora pública expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público así como las declaraciones rendidas por mis defendidos y revisadas las actuaciones me adhiero a la solicitud efectuada pro le Ministerio Publico en el sentido de que la presente averiguación continué por el Procedimiento Ordinario porque evidentemente falta averiguaciones que ayuden a esclarecer los hechos que considera esta defensa hasta la fecha son confusos se desprende del acta Policial que la presunta víctima Farias Luis iba en su moto en compañía de su primo Carlos sin embargo posteriormente el ciudadano González Luis en acta de entrevista ante el órgano aprehensor manifiesta que el se encontraba en la moto con Luis es decir en el acta policial se desprende que Luis iba con Carlos en acta de entrevista de Luis se desprende que Luis iba con Luis, en el acta de entrevista de Farias Luis González se desprende que este iba con Carlitos y según el acta de entrevista de Armas Carlos se desprende que este iba solo y que Luis iba con Luis. Igualmente habiendo oído la declaración de mis defendidos quienes han sido contestes en manifestar que el hecho se produjo como consecuencia de una colisión entre uno de los sujetos que aparece como víctima y un ciudadano que no esta detenido en la presente causa y no habiendo el Ministerio Público individualizado la conducta de cada uno de los sujetos presentados en esta audiencia, considero que efectivamente el presente caso debe ser investigado a profundidad y como quiera que nuestro sistema procesal penal y nuestra carta magna establece como regla el juzgamiento en Libertad así como la presunción de inocencia garantías estas que amparan a mis defendidos solicito al tribunal acuerde a favor de los mismos cualquiera de las Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la que estime suficiente para garantizar la presencia de mis defendidos en el proceso, por último y en uso de la facultad que le confiere a mis defendidos solicito se inste al Ministerio Público a tomar entrevista a los ciudadanos Lerma y Oscar quienes se encontraban presente s al momento en que ocurrieron los hechos así como también se ordene la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde actúen como reconocedores las tres personas que fungen como víctimas en el proceso ello a los fines de esclarecer los hechos, no sin antes solicitar una medida menos gravosa, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 04 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios PIERO GENUA, JOSE GIL, y SINKLER SUBLETTE, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como de las características de los bienes incautados al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 14-04-2006, rendida por el ciudadano LUIS JHOERSON GONZALEZ CABRERA, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a las 8:00 horas de la noche se encontraba con sus primos Luis y Carlos, en el sector el teleférico de la Parroquia Macuto, pintando la moto de su primo Luis, y que decidieron regresar a sus casas en Caraballeda, que él iba en la moto con su primo Luis, cuando un grupo de motorizados se cruzaron con ellos de frente colisionando con uno de ellos, y que éstos se pusieron muy agresivos, luego uno de ellos les dijo que le entregáramos todo, porque si no los iban a matar, que a su primo Luis le quitaron el celular, el reloj, un dinero y su moto, y a su primo Carlos le quitaron el celular y se fueron en sus motos y con la moto de Luis, que sus primos Luis y Carlos se fueron en la moto de éste y fueron a buscar a la policía y que el le pidió a una señora que estaba en el lugar el teléfono celular para llamar a al 171; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 14-04-2006, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FARIAS, quien ratifica en todos sus puntos la declaración rendida por su primo LUIS JHOERSON GONZALEZ CABRERA; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 14-04-2006, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS CABRERA, quien ratifica en todos sus puntos las declaraciones rendidas por sus primos LUIS JHOERSON GONZALEZ CABRERA y LUIS ALBERTO GONZALEZ FARIAS; se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER PALACIOS, SANDY RAMON SERRANO RANGEL, JHOAN JOSE CAMPOS y JOSE REINALDO RODRIGUEZ BUITRIAGO, en relación a su aprehensión el 14 de Abril del presente año, en las inmediaciones de la Iglesia San Bartolomé de la Parroquia de Macuto, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando después de haber colisionado una de las motos que iba en su grupo con la de la víctima, bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FARIAS, de sus pertenencias constituidas por una moto Marca Tifón, placas GAB-069 y de un celular Sony Ericson, modelo ZS20a, serial CEO682, con un chip marca DIGITEL TIM, serial 8958020508040873019F , bienes estos que fueron incautados al imputado FRANK ALEXANDER PALACIOS al momento de su aprehensión, además de ello, durante la celebración de la audiencia todos los imputados fueron contestes al afirmar que después de la colisión de las motos, se dirigían hacia Catia La Mar, en compañía de la víctima, quien iba de parrillero en otra de las motos del grupo de los imputados dado su estado de ebriedad no le permitía conducir, a la residencia de éste, a los fines de llegar a un arreglo para la reparación de los daños, cuando fueron detenidos por una alcabala móvil, momento en el cual la víctima comenzó a acusarlos de que le querían robar su moto, versión esta que quedó desvirtuada con la declaración del imputado JOSE REINALDO RODRIGUEZ, quien primero señaló que la víctima iba de parrillero con otro motorizado de su grupo que venía rezagado, y que valga decir no resultó detenido en el procedimiento policial, y posteriormente al ser interrogado afirmó que la víctima llegó posteriormente al lugar de la aprehensión a bordo de un Jeep. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANK ALEXANDER PALACIOS, SANDY RAMON SERRANO RANGEL, JHOAN JOSE CAMPOS y JOSE REINALDO RODRIGUEZ BUITRIAGO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el día Jueves 20-04-2006 a la dos (02:00) hora de la tarde, es por lo que se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias a los fines de la practica del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE