REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001666
ASUNTO : WP01-P-2006-001666


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS DIAZ y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.406.297, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricidad, hijo de CARLOS HERNANDEZ DIAZ (F) y CARMEN ELENA SUBERO (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector calle Bolívar, casa N° 53, cerca de la escuela Fe y Alegría, Caracas; y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.085.279, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-11-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Electricidad, hijo de WILFREDO FIDEL MARQUEZ (V) y ANGELA VILLAMIZAR DE MARQUEZ (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector calle Bolívar, casa N° 23, cerca de la escuela Fe y Alegría, Caracas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Primero, encargado, del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR, y expuso: “…quienes fueron aprehendidos en fecha 13-04-2006, aproximadamente a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas avistaron a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio) a un vehículo de Transporte Público de la Línea “Malave Villalba” la cual cubre la ruta Caracas –Litoral que se encontraba en la parada de Camurí Chico, perteneciente a esa misma línea, y la cual se encontraba abordando los pasajeros con destino a Caracas, nos dirigimos al sitio rápidamente identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitándoles los documentos que los identificaran, quedando identificados estos como IRVIN MANUEL MARQUEZ, DIAZ JUAN CARLOS Y JONATHAN MARQUEZ VILLAMIZAR, que al realizarle la revisión corporal se le incauto al primero una botella de vidrio de cerveza, posteriormente se presentó en el Comando el ciudadano PEDRO RAFAEL MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 11-966-707, conductor del vehículo marca encava, la cual se encontraba con los vidrios rotos en su parte trasera, igualmente los vidrios del lado izquierdo, el mismo ciudadano antes mencionado señalo y reconoció a los tres (03) ciudadanos aprehendidos como quienes momentos antes lo habían agredido, causándole hematomas en la cara, brazo y cuello, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3°, y la prohibición de acercarse a la víctima por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia ambos expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público, y como quiera que hasta este momento no contamos con un examen médico forense que indique que la persona que aparece como víctima haya resultado lesionada así como el grado de la misma considero que en el presente caso no se encuentra lleno el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido a favor de mis defendidos la Libertad sin Restricciones pero en caso ciudadano Juez que usted considere que si se encuentra lleno tal extremo me adhiero a la Solicitud Fiscal de que se acuerde a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que para ello se tome en consideración que los mismos residen en la ciudad de Caracas. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos en compañía del menor de edad IRVIN MANUEL MARQUEZ VILLAMIZAR, las personas que utilizando objetos contundentes como piedras y botellas causaron daños a un vehículo y además previamente propinaron golpes en varias partes del cuerpo al ciudadano PEDRO RAFAEL MATA, causándole politraumatismos generalizados, en virtud de que cuando iban a bordo de la unidad de transporte colectivo conducido por la víctima, ellos y otros ciudadanos se negaron a pagar la tarifa de transporte hasta la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual el chofer de la unidad decidió regresarlos a la parada para que hicieran trasbordo y se fueran en otro vehículo.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 08, 09 y 10, realizadas a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATA, GLIBER JOSE CASTILLO FIGUEREDO e ISAIAS ANTONIO GARCIA, quienes fueron el primero víctima y los otros testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fueron los imputados la persona que, entre otras, le propinaron golpes a PEDRO RAFAEL MATA, ocasionándoles politraumatismos generalizados.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados JEAN CARLOS DIAZ y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano PEDRO RAFAEL MATA.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados JEAN CARLOS DIAZ y JHONATAN MARQUEZ VILLAMIZAR, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano PEDRO RAFAEL MATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ingrid Lorenzo. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE