REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001668
ASUNTO : WP01-P-2006-001668


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PRIVADA: TRIANA VIVAS y JEANNETTE SABANETA.
IMPUTADOS: FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.239.265, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, donde nació el 15/10/1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Edmundo MONTILLA (f) y Argel Alicia León (v), residenciado en: Corapal Calle Vargas, casa S/n, Casa Verde con rejas color vino tinto, al frente de una casa blanca con rejas doradas, teléfono (0414)1044672; ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.142.123, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 01/12/1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Salome Romero (f) y Juana Verdú (f), residenciado en: Calle La Hoyada, casa N° 09 al frente del rectificador Moltanban, Barraca 2, Montaban, Caracas; y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-630.586, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15/07/1947, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Porfirio Sapiain (v) y Yolanda de Sapiain Vásquez (v), residenciado en: Barrio Federico Quiroz, calle Principal frente a las escaleras en el callejón, casa de color rosado y puerta azul, Caracas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ, exponiendo: “…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en horas de la noche del día de ayer, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando cumplían funciones de seguridad y orden público en la Parada de Camurichico, controlando la cola en la punta ya que todos los usuarios querían introducirse a la vez a los transportes públicos, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano Teniente Coronel Adelmis Colina, preguntándole a los usuarios cuanto les estaban cobrando por el pasaje manifestando los mismos que tres mil bolívares, posteriormente como dentro de un lapso de media hora o una hora, se escucharon a unos ciudadanos manifestando que le estaban cobrando de cinco a quince mil bolívares el pasaje, por parte de dos ciudadanos quienes manifestaban ser fiscales de la línea, conjuntamente con un chofer de una unidad autobusera identificada con el número 113, entonces el ciudadano comandante se entrevistó con los supuestos fiscales quienes le ordenaron al funcionario que detuviese a los ciudadanos y los trasladase hasta el comando por encontrarse estafando a los usuarios con el cobro de los pasajes, donde se procedió como testigo el ciudadano Antonio Landaeta, posteriormente se le ordeno al funcionario, que traslade a los ciudadanos, dos (02) fiscales y al chofer del autobús hasta el Comando, quedando identificados los ciudadanos como: FRANKLIN MONTILLA LEON, C.I. V-9.239.265, de 38 años de edad, conductor de la Unidad tipo Autobús marca ENCAVA, de uso de Transporte Público de la Línea de Asociación Civil Malave Villalba con el número de cupo 113, residenciado en Corapal, calle Vargas, Vargas, casa Sin número, parroquia Caraballeda, Estado vargas, vestido con una chemisse manga corta de color crema con blanco con rayas verticales color azul, pantalón azul, zapatos de color gris, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, estatura aproximada de 1,67; ANGEL FELIPE ROMERO, C.I. V-6.142.123, de 43 años de edad, Fiscal de la Línea, natural de Caracas, residenciado en Sector la Vega, calle La Hoyada, casa N° 09, Parroquia La Vega, distrito Capital, trajeado con una camisa blanca manga larga, pantalón blue jeans, correa negra, zapatos negros, de contextura gruesa, piel morena, cabello negro corto, estatura aproximada de 1,83; OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VELASQUEZ, C.I. V-630.586, de 58 años de edad, natural de Caracas, fiscal de la Línea, residenciado en Barrio Federico Quiroz, casa S/n, Catia, Parroquia Sucre, para el momento vestía franelilla de color gris, zapatos marrones, pelo canoso, piel morena, de estatura 1,65 aproximadamente, seguidamente se le efectuó un registro corporal, donde al último de los nombrados se le incautó la cantidad de 450.000,00 Bolívares, en razón de lo cual solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los prenombrados ciudadanos, toda vez que de las actas policiales no se desprende hecho punible alguno, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa privada, indicó: “Esta defensa se adhiera a la solicitud Fiscal por cuanto consideramos que se trata de un procedimiento administrativo y el órgano competente para actuar es el Indecu; Solicitamos copias simples del presente acta, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no se desprenden elementos de convicción suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno previsto en la legislación penal vigente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de las actuaciones desplegadas y la responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a favor de los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO MONTILLA LEON, ANGEL FELIPE ROMERO VERDÚ y OSCAR ENRIQUE SAPIAIN VASQUEZ, ya identificados en autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE