REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001667
ASUNTO: WP01-P-2006-001667
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
IMPUTADO: RAAP SHAILON MAIRON
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Curacao, nacido en fecha 11-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAIKEL RAAP (V) y de MARILYN RAAP JSIDORA (v), residenciado en: Den-Helder Middelzand 3147, Holanda, Portador del Pasaporte signado con el N° ND3848245, quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. INGRID LORENZO, y por la interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadana HALINA ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha catorce (14) de abril del 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse RAAP SHAILON MAIRON, de Nacionalidad Nederlandse, Natural de Curacao, nacido en fecha 11-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAIKEL RAAP (V) y de MARILYN RAAP JSIDORA (v),residenciado en: Den-Helder Middelzand 3147, Holanda, Portador del Pasaporte signado con el N° ND3848245, quien pretendía abordar el vuelo No. 0472107700189, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta BARCELONA-LISBOA - LISBOA-CARACAS - CARACAS-LISBOA - LISBOA-BARCELONA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano para que sirvieran como testigo instrumental del procedimiento, quedando identificados como: CESAR AUGUSTO MENDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.485.998. Una vez en la sede del despacho, en presencia del ciudadano testigo de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), donde luego de transcurrido cierto lapso de espera arrojo como resultado que no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico en la inspección del equipaje, por lo que se le permitió el retiro de este despacho al ciudadano testigo; seguidamente se le informó al ciudadano objeto de la revisión, que sería trasladado hacia el nosocomio mas cercano de este Despacho, a fin de realizarle un examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños de los comúnmente denominados dediles en su organismo. Dando continuidad al procedimiento nos trasladamos hacia la Clínica San José, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle al nombrado ciudadano el examen antes indicado. Al llegar al precitado centro asistencial fueron atendidos por el técnico radiólogo de guardia, ciudadano UZCATEGUI BARRIOS GUSTAVO, quien luego de breve espera y previo a un estudio radiológico nos informo que la persona en cuestión efectivamente presenta cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, haciendo entrega de una factura de pago de placa de rayos x, signada con el N° 74684, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la sede de su despacho con el referido ciudadano a quien le fueron leídos sus derechos como imputado insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se me notificó vía telefónica, quien gire instrucciones en relación al caso. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Igualmente consigno en este acto actas de investigación complementarias constante de catorce (14) folios útiles. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y como quiera que hasta la presente fecha no contamos con la experticia que indique que la sustancia que presuntamente expulso mi defendido sea droga, considero que no se encuentra demostrado ningún hecho punible tal como lo exige el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido a favor del mismo la Libertad sin Restricciones, por último solicito se notifique a la embajada correspondiente de la decisión que bien tenga el Tribunal a los fines de que le presten la ayuda necesaria a mi defendido, solicito copias simples del presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Aldo Aguilera Navarro y Jhonatan González, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, por el testigo del procedimiento ciudadano CESAR AUGUSTO MENDEZ HERNÁNDEZ, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de expulsión de envoltorios (dediles), suscrita tanto por lo funcionarios actuantes como por los testigos de las expulsiones ciudadanos SAMUEL ROJAS ANTONI, LUIS BLANCO PEÑA, y HECTOR SANOJA, de las cuales se refleja que el imputado RAAP SHAILON MAIRON, expulsó en el Hospital José María Vargas, la cantidad total de noventa y un (91) envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), con un peso bruto aproximado de Un Kilo con Doscientos Cuarenta Gramos (1,240 Kg.); acta policial, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-04-2006, cuando pretendía abordar el vuelo No. 0472107700189, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta BARCELONA-LISBOA - LISBOA-CARACAS - CARACAS-LISBOA - LISBOA-BARCELONA, transportando un total de NOVENTA Y UN (91) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener el imputado arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAAP SHAILON MAIRON, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia se acuerda oficiar al Consulado del Reino de Los Países Bajos (Holanda) a los fines de la notificación consular de rigor. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE