REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001700
ASUNTO: WP01-P-2006-001700

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA CONDE
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADOS: DOMINGO ALFREDO MEDINA, YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ, YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos DOMINGO ALFREDO MEDINA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Higuerote, Estado Miranda en fecha 12/05/1946, de 59 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-2.986.603, de estado Civil soltero, hijo de Maria Medina (v) y padre Encarnación Cobo Blanco, y con residencia en: San José del Ávila, Primera Calle del retiro, N° 23, Casa Color Amarilla, Caracas, Distrito Capital, N° de teléfono 0414-191-08-88; YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 25/11/1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° V-12.917.096, de estado Civil soltero, hijo de Miriam de Luna (v) y de Nelson Luna Peña (v), y con residencia en: Avenida Intercomunal del Valle, calle Bruzual, casa N° 92 del Valle, Caracas, Distrito Capital, N° de teléfono 0414-260-04-53; YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 10-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° V-13.615.743, de estado Civil soltero, hijo de Bernardo Rodríguez (v) y Maria Ponce (f) y con residencia en: Centro Médico de San Bernardino, Primer Callejón, Casa N° 5, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0414-917-8889; y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas el 04/07/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio mensajero, Titular de la cédula de identidad N° V-13.866.943, de estado Civil soltero, hijo de Andrés González (v) y Carmen Maria Hidalgo (v) y con residencia en: Barrio Bruzual, Sector los tres Mosqueteros, Casa N° 31, El Valle, Caracas, Distrito Capital teléfono N° 0414-031-04-21; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho a los ciudadanos DOMINGO ALFREDO MEDINA, YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ, YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, exponiendo: “…quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, visto que el día veinte (20) de abril; fueron aprehendido por cuanto el vehículo en el cuál se encontraban tripulando presenta seriales todos totalmente falso, no obstante se verifica de las actas procésales que el mismo no sea encuentra solicitado, haciendo presumir a esta representación fiscal que pueden ser estos sujetos compradores de buena fe, hasta que se demuestre lo contrario a través de una investigación y a su vez no consta en acta la propiedad y tenencia de dicho vehículo, en consecuencia considero de acuerdo a lo que se verifica en acta que no se encuentra estos hechos subsumidos en el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto consta en acta que dicho vehículo no esta solicitado. Cabe destacar que el hecho de alteración de seriales no encuadra dentro de los tipos penales previsto en la ley antes mencionada. Se verifica a su vez en acta que existen denuncias por el presunto delito de Estafa, en el cual al momento de la detención de los imputados un ciudadano quién dijo llamarse Hugo José Moreno que dichos sujetos poseen las características de quienes le perpetraron en su contra hace aproximadamente dos meses el delito de Estafa, por lo tanto la aprehensión de estos imputados no procede para este tipo de delito, por cuanto no se trata de flagrancia ni cursa orden de captura, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal la Libertad sin Restricciones y se decrete el procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones. Es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa pública, indicó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que no ayudan a esclarecer los hechos que considera esta defensa hasta la fecha son confusos ya que se desprende del acta Policial. Igualmente y no habiendo el Ministerio Público individualizado la conducta de cada uno de los sujetos presentados en esta audiencia, considero que efectivamente el presente caso debe ser investigado a profundidad y como quiera que nuestro sistema procesal penal y nuestra carta magna establece como regla el juzgamiento en Libertad así como la presunción de inocencia, garantías estas que amparan a mis defendidos solicito al tribunal acuerde a favor de los mismos Libertad sin restricciones y se decrete el procedimiento Ordinario, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no se desprenden elementos de convicción suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos DOMINGO ALFREDO MEDINA, YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ y YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE Y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, hayan desplegado un conducta típica y antijurídica que permita subsumirlos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o del Hurto, toda vez que corre inserta acta de investigación policial de la cual se evidencia que el vehículo en cuestión no presenta solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni en el delito de alteración de seriales o placas identificativas, ya que tal como lo señaló la representante del Ministerio Público ellos no desarrollaban al momento de la aprehensión ninguna actividad dirigida a tal fin y los mismos pudieran ser compradores de buena fe, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO MEDINA, YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ, YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de las actuaciones desplegadas y la responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a favor de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO MEDINA, YELDRI GABRIELA LUNA PEREZ, YELUSKA YAMELIS RODRIGUEZ PONCE y JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, ya identificados en autos, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE