REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001701
ASUNTO: WP01-P-2006-001701

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA CONDE
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADOS: MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira en fecha 22/03/1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de identidad N° V-12.166.653, de estado Civil soltero, hijo de Manuel Izaguirre (v) y Felicita Ávila (v), y con residencia en: Parte alta sector Guanape, casa s/n, a tres casas de la plaza La Guaira, Estado Vargas; Teléfono 0414-3301267; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera, presentó ante este Despacho al ciudadano MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA, exponiendo: “…en virtud de que en fecha 17/04/2006, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea la ciudadana RADA MENDOZA DEL CARMEN MAYERLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.190.605, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos SALCEDO HERRERA PEDRO PABLO Y MANUEL PERDOMO IZAGUIRRE, quienes le efectuaron varios disparos a mi hermano de nombre YERSY RADA; De igual forma en fecha 20 de Abril del presente año funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose de patrullaje en la Parroquia La Guaira, fueron abordados por varios vecinos del sector, quienes se negaron a identificarse por resguardo a su integridad, informando que en el intercambio de disparos ocurrido en dicho barrio hace ocho días aproximadamente, donde resultaron heridos dos menores de edad, se encontraban involucrados los ciudadanos IZAGUIRRE MANUEL, apodado el “MONGOL” y que dicho sujeto se encontraba rondando el sector y portaba de vestimenta un bermuda de color azul y una chemisse de color blanca; logrando avistar a un sujeto bajándose de una unidad colectividad tipo Jeep, presentando vestimenta similares a la antes suministradas, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva; quedando identificado como IZAGUIRRE AVILA MANUEL HERNAN, de igual forma se traslado a la ciudadana RODRIGUEZ ROMERO REINA, quién fungió como testigo del presente caso, por lo que el ministerio Publico considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia fue expuesta en una fecha y la aprehensión procedió días después no cometiendo el sujeto imputado al momento el hecho y no consta en actas que haya mediado una orden de captura para el presunto sujeto implicado en el presunto delito de Lesiones, es por ello que solicito a este tribunal La Libertad sin Restricciones al ciudadano y se decrete el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa pública, indicó: “Esta defensa al ver que han sido violados normas de orden constitucional tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1°, así como se desprende de las actas que este procedimiento no se produjo por Flagrancia y no existe en actas la orden de aprehensión al referido ciudadano, por ser esto violatorio del articulo 49 Ejusdem, igual como de las normas procesales adjetivas penal, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena y sin Restricciones y nulidad de las actas policiales del referido ciudadano. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no se desprenden elementos de convicción suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA, haya desplegado un conducta típica y antijurídica que permita subsumirlo en la comisión del delito de lesiones, toda vez que se evidencia de las actuaciones que su aprehensión se produce cinco días después de la denuncia interpuesta por la ciudadana RADA MENDOZA MAYERLIN DEL CARMEN, ya que tal como lo señaló la representante del Ministerio Público el imputado no desarrollaba al momento de la aprehensión ninguna actividad de carácter ilícito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata de los ciudadanos MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de las actuaciones desplegadas y la responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano MANUEL HERNAN IZAGUIRRE AVILA, ya identificado en autos, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE