REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001702
ASUNTO: WP01-P-2006-001702

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA CONDE
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADOS: DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Luis Juan Navas (v) y Luisa María Grimaldi (v), residenciado en: Barrio Caimito, parte alta, casa N° 43, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.715.472; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, exponiendo: “…quien fuera aprehendido el día 19 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, portador de la Cédula de Identidad N° 15.831.248, en la que manifestó que el ciudadano DOUGLAS NAVAS, en horas de la madrugada se metió en su vivienda, hurtándole un televisor de 14” pulgadas, marca Cetronic, serial 9456829, igualmente el ciudadano Oscar José Rosales, informo que cinco (05) minutos antes de la hora arriba señalada aproximadamente, pudo ver al ciudadano Douglas Navas, caminar por el sector de Tanaguarenas, con el televisor en su poder, procediendo a realizar el recorrido correspondiente en el que se logro avistar a un ciudadano que fue reconocido por el denunciante; al cual se le practico la detención en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAIMES, portador de la Cédula de Identidad N° 11.021.880 y JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA portador de la Cédula de Identidad N° 13.671.406, quién resultó ser y llamarse: DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.472, y que no poseía una residencia fija. Precalifico los hechos como la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó: “…El día miércoles como de siete a ocho de la mañana fui aprehendido por varias policías vestidos de civil apenas me vieron me empezaron a soltar tiros, yo corrí y aun corriendo me alcanzo un tiro en el pie y me partió un dedo del pie derecho cuando llegue al caribe después de haberme escapado a las personas que me estaban siguiendo como a las nueve y treinta de la mañana fui apresado por lo Guardias que se encontraban de servicio de guardia en el caribe, ellos me detuvieron como a las nueve y media a diez de la mañana, como a las tres de la tarde se presentaron los policías con la persona que decía que habían robado para identificarlos, la señora visiblemente dijo que yo no era la persona que tenían que buscar y fue cuando empezaron la acusación del televisor y yo les dije que si que tenia el televisor a los Guardias me maltrataron y yo lo lleve a la casa donde lo tenia y les hice entrega del televisor y así mismos ellos se lo entregaron a su dueña como a las cinco de la tarde, a las siete de la noche me llevaron al Hospital a que me vieran las heridas que tenía... Es todo, ceso.”
Acto seguido tomó la palabra el Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: “…En la bajada del golf, y corrí hasta la Playa de los Cocos, los nervios llegan al limite y estando herido lo que quería era salvar mi vida…”.
Posteriormente tomó la palabra la Defensa a los fines de interrogar al imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: “…Barrio Caimito, parte alta, casa N° 43, Caraballeda, Estado Vargas; no el televisor fue entregado en la entrada de Tarigua fuimos con los policías y Guardias que me estaban acusando del Robo, en su carro particular…”.
Por último, a las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Obtuve el televisor de un porche de una casa, como a las tres de la mañana, es todo, ceso”.
De igual forma el defensor público expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que la presente investigación continué por el procedimiento Ordinario y vista la exposición de DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, en la que se desprende que no niega que cometió el hecho que hoy nos ocupa, los hechos ocurren de su aprehensión básicamente de una forma distinta tal como lo dicen las actas policiales, el ciudadano presente acaba de señalar una dirección como yo quiero decir que se encuentra radicado en el país y no se a demostrado el peligro de fuga, siendo así la cosas, la defensa solicita al tribunal se le conceda una Medida Cautelar, de la que bien tenga a imponer. Por último solicito copias simples de las actas que conforman las presentes actas. Es todo, ceso".
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 05 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios MANUEL RAMON PEÑA RODRIGUEZ y RICARDO JOSE PUERTA CASTILLO, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de las características de los bienes incautados al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de denuncia, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 19-04-2006, formulada por el ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a las 4:30 horas de la mañana cuando regresaba de su trabajo a su residencia, s percató de que faltaban el televisor y la bombona de gas y que al asomarse por la parte trasera de su residencia observó al ciudadano Douglas Navas que llevaba ambos artefactos por la quebrada del caimito tratando de perseguirlo pero éste escapó posteriormente en horas de la mañana trató de localizarlo por el barrio pero sin resultados favorables, posteriormente un vecino le informó que habían visto al imputado por los lados de Tanaguarenas, razón por la cual avisó a la Guardia Nacional destacada en el sector Caribe, procediendo a realizar un recorrido por el sector logrando avistar al imputado en las cercanías del Restaurante El Paso Tres, cargando en el hombro una bolsa negra que resultó contener el televisor que reconoció como de su propiedad; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 19-04-2006, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA JAIMES, quien ratifica en todos sus puntos la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión y de los bienes incautados, por haber sido testigo presencial del mismo; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 19-04-2006, rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA, quien ratifica en todos sus puntos la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión y de los bienes incautados, por haber sido testigo presencial del mismo; 5.- De la declaración rendida por el imputado durante la audiencia de calificación de flagrancia, durante la cual y a preguntas formuladas por el tribunal el mismo contestó que había obtenido el televisor que le había sido incautado al momento de la aprehensión, del porche de una casa de donde lo saco en horas de la madrugada; de lo cual considera quien decide que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, en relación a su aprehensión el 19 de Abril del presente año, en las inmediaciones del Restaurante El Paso Tres, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando en horas de la madrugada se introdujo en la residencia del ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, y extrajo un televisor y la bombona de gas de dicha residencia, ubicada en el Barrio El Caimito, parte alta, sector La colonia Andina, Parroquia Caraballeda, de esta entidad federal, televisor que fue incautado al imputado al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, se apartó de la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, toda vez que los supuestos de hecho bajo los cuales se llevó a cabo la actividad delictiva, relativa a la nocturnidad e intrusión en una casa de habitación, encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, relativo al Hurto Calificado, y no en los supuestos del Hurto Simple tal y como lo había precalificado inicialmente la representación fiscal, por lo cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos que mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Concluido el pronunciamiento de la dispositiva por parte del Tribunal, el defensor público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ejerzo el recurso de revocación previsto y sancionado el en articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el Fiscal del Ministerio Público a presentado un precalificación jurídica, vale decir calificación previa, la calificación que podría darse después de que se termine toda la etapa de averiguación y llegue a su acto conclusivo, la defensa se opone o discrepa al tribunal en el sentido de hacer el hecho mas gravoso del que fue precalificado por la Ciudadana fiscal.” Es todo.
Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver el recurso de revocación interpuesto en la audiencia por la defensa en los términos siguientes: “Como bien lo señala la defensa, la calificación que de los hechos realiza el Ministerio Público en su solicitud y exposición no deja de ser una precalificación que por mandato legal es sometida al control del Órgano Jurisdiccional a los fines de la determinación de si los hechos efectivamente ocurrieron, si se puede determinar la participación o no de la persona imputada en los hechos, y a los fines de subsumir los hechos en la norma penal sustantiva correspondiente, vale decir, que es facultad del Órgano Jurisdiccional el encuadramiento o de adecuación típica de los elementos fácticos dentro del tipo penal que considera ajustado a derecho, pudiendo incluso considerar que los hechos no encuadran o subsumen en ningún tipo penal, lo cual a todo evento no deja de ser una precalificación jurídica de los hechos, la cual es realizada en el ejercicio de las atribuciones que como garante de la legalidad y la constitucionalidad le son conferidas a los tribunales de control, razones de hecho y de derecho por las cuales se declara SIN LUGAR, el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° 12.715.472, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa en contra del cambio de precalificación que de los hechos hizo el tribunal, en virtud de ser esta una de las facultades jurisdiccionales conferidas a los tribunales de Control.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE