REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001699
ASUNTO: WP01-P-2006-001699


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. GABRIELA ESTHER SOLER CORREA, de fecha 21 de Abril del año en curso, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigida a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitud mediante la cual se requiere: “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar como PRUEBA ANTICIPADA, experticias de reconocimiento e inspección fotográfica, así como experticia informática al disco duro de los siguientes equipos:…pertenecientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de determinar los archivos que se encuentran en el disco duro de los mismos…Esta solicitud de prueba anticipada obedece al hecho de que aún la investigación …se encuentra en fase preparatoria, y la finalidad es la de recabar en forma lícita, los elementos de convicción y los medios de pruebas necesarios para demostrar la comisión, autoría…es pertinente la práctica de la misma en el sentido que los equipos …deben ser reincorporados en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…por cuanto los referidos computadores son los únicos con los que cuenta … siendo que el traslado de los mismos a la sede de Ministerio público en Caracas, se debe al resguardo de la información contenida en los computadores…La situación antes planteada, se debe a que la experticia solicitada, a los fines de ser incorporada al proceso, debe ser sometida al contradictorio en la prueba anticipada, tal y como lo establecen los artículo 18 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no poner en duda la credibilidad que merecen los expertos que van a actuar en la misma … Por esa razón, esta representación Fiscal, considerando que la experticia a los equipos de computación pertenecientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, es fundamental para el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende una correcta aplicación de la justicia, estima que lo procedente es solicitar, como en efecto se solicita, que sea realizada la experticia a los equipos antes señalados como PRUEBA ANTICIPADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…y en virtud de que los equipos de computación …se encuentran ubicado en la Dirección de Seguridad del ministerio Público con sede en Parque Carabobo, es por lo cual esta representación Fiscal estima que lo procedente es que ese Juzgado a su digno cargo, libre exhorto a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal y 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, cabe destacar que el Ministerio Público en su solicitud no señala las causas por las cuales considera las experticias de reconocimiento e inspección fotográfica, así como, a la experticia informática al disco duro de los equipos de computación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, como actos definitivos o irreproducibles, presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz de norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que su solicitud de prueba anticipada se fundamenta en el hecho que: “…la experticia solicitada, a los fines de ser incorporada al proceso, debe ser sometida al contradictorio en la prueba anticipada, tal y como lo establecen los artículo 18 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no poner en duda la credibilidad que merecen los expertos que van a actuar en la misma … Por esa razón, esta representación Fiscal, considerando que la experticia a los equipos de computación pertenecientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, es fundamental para el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende una correcta aplicación de la justicia, estima que lo procedente es solicitar, como en efecto se solicita, que sea realizada la experticia a los equipos antes señalados como PRUEBA ANTICIPADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 señala las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales señala:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…”
De lo cual se evidencia que la práctica de las referidas experticias e inspecciones por orden del Ministerio Público y a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la prueba anticipada, en nada afecta la legalidad de las mismas a los fines de su posterior incorporación al proceso penal, ya que practicadas así, se estarían realizando dentro del marco de las atribuciones legales que la norma adjetiva penal le confiere al Ministerio Público, lo cual a su vez es totalmente compatible con la licitud de las pruebas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Por otra parte, a pesar de estar conciente quien decide de la existencia de dos posiciones doctrinarias en relación a la posibilidad de practicar una prueba anticipada cuando todavía no se ha determinado o individualizado un imputado en una causa penal, una sostenida por los doctrinarios alemanes que han admitido que ello si es posible, y la otra conformada por la mayoría de los teóricos italianos y franceses que sostienen que no puede considerarse la existencia de una prueba anticipada si no existe un imputado en la causa, con un defensor que pueda controlar aquella prueba que se pretende realizar por vía de prueba anticipada, última teoría ésta acogida por este Tribunal, toda vez que de la redacción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado,”, se evidencia que el espíritu del legislador ha sido consagrar dicha prueba sólo para el caso en que haya imputado individualizado en el proceso, lo cual resulta ser además lo que mas garantiza el derecho a la defensa.
Además de lo anterior, es viable la práctica de diligencias de investigación como las requeridas por la representante del Ministerio Público, que normalmente se practican en la fase preparatoria, toda vez que si se documentan adecuadamente luego se incorporan dichas fuentes de prueba al juicio oral y público, para que las partes en virtud de los principios de inmediación y dado el carácter contradictorio del proceso acusatorio, puedan ejercer el control y contradicción sobre las mismas, sin que ello devenga en ilicitud en la práctica o incorporación de dichas diligencias de investigación como medios de prueba.
Por último, el artículo 340 Ejusdem, establece:
“Imposibilidad de Asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Es decir, que en el presente caso la declaración de los expertos que intervengan en la práctica de las referidas inspecciones y experticias informáticas solicitadas, puede perfectamente ser evacuada por ante este Tribunal de Juicio, bien de forma directa o como lo establece la norma transcrita con anterioridad, a través del juez de la localidad donde estos se encuentren si fuere necesario, circunstancia ésta que además no ha sido alegada por la representante del Ministerio Público que requiere la práctica de la prueba anticipada.
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.