REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001789
ASUNTO: WP01-P-2006-001789
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
IMPUTADA: MEREDITH ALBERTA JACOBS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana MEREDITH ALBERTA JACOBS, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Curazao, nacida en fecha 07-08-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de SAMUEL JACOBS (V) Y DE ELFINIA THIELMAN (V), residenciada en: Holanda, Den Haag, Derksenst 45, titular del pasaporte del Reino de Los Países Bajos N° ND1106923; quien durante la audiencia estuvo asistida por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, y por la interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadana HALINA ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana MEREDITH ALBERTA JACOBS, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26-04-2006, realizando investigaciones inherentes al tráfico de Drogas, en la Zona de pre-chequeo de la Aerolínea Transporte Aéreo Portugal (TAP), del Aeropuerto Internacional, se observó a una ciudadana con actitud nerviosa, se procedió acercarse a la misma y estando frente a ésta se identificaron como Funcionarios de Cuerpo Detectivesco, pero la misma solo expresaba que no hablaba el idioma castellano sino el inglés, se procedió a ubicar a una persona que fungiera como traductor logrando localizarlo, asimismo se le solicitó su Pasaporte y boleto aéreo, de la Aerolínea TAP, con ruta Ciudad de Lisboa(Portugal), con conexión a la Ciudad de Madrid (España). Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento. Seguidamente se procedió a practicarle una amplia y exhaustiva revisión al equipaje a la referida ciudadana, el cual es un “Bolso”, de color negro, marca : “NIKE”, con asas en su parte superior y un cierre de forma horizontal, que al abrirse giraba de forma circular, pudiendo apreciar en su interior diversidad de prendas de vestir, y logrando percibir mediante el sistema del olfato que el interior de dicho bolso emanaba un fuerte olor a elementos químicos desconocidos, por lo que optamos a extraer al azar de una de las prendas de vestir, en presencia del ciudadano intérprete y de los testigos presénciales, la cual al ser tocada denotaba dureza en su confección original (apreciación del observador), siendo esta: Un (01) Sweater tejido de color beige, sin marca aparente, con dos botones a la altura del cuello, a objeto de practicarle una prueba orientadora denominada Narco-Test, a fin de constatar y verificar si estaban en presencia de alguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, pudiendo notarse que la prenda de vestir tomaba como muestra de ensayo arrojó una coloración Azul, lo que indica que nos encontramos en presencia del Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, posteriormente se efectuó varias pruebas en otras prendas de vestir obteniendo el mismo resultado. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: “solicito la libertad plena de mi defendida en virtud de que los elementos recabados por los órganos aprehensores como la prueba de narcotest es una simple prueba de orientación, siendo que la prueba determinante para el caso seria la experticia química, igualmente; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Márlon Campos, y Ángel Rada, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se llevó a cabo en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos DANILA DEL CARMEN PEREZ DOMINGUEZ y ABRAHAM APONTE ESCOBAR; actas de verificación de sustancias, donde reflejan que la imputada MEREDITH ALBERTA JACOBS, transportaba en su equipaje trece prendas de vestir, cuyas características aportan, de apariencia acartonada presuntamente impregnadas de presunta droga (cocaína), la cual arrojó un peso bruto aproximado de diez kilogramos; acta policial; considera que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana MEREDITH ALBERTA JACOBS, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26-04-2006, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, transportando prendas de vestir impregnadas de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener la imputada arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana MEREDITH ALBERTA JACOBS, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de la imputada teniendo como fundamento que en el procedimiento de se realizó sólo prueba de orientación, a los fines de establecer la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las vestimentas que transportaba la imputada, la cual no constituye una prueba de certeza, sin embargo es menester establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, no de medios de prueba que aporten certeza, en virtud de lo cual concatenando la prueba de orientación con la presencia de testigos instrumentales que dan fe del procedimiento de aprehensión y de lo incautado, se obtienen los elementos exigidos por la norma penal adjetiva, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MEREDITH ALBERTA JACOBS, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Curazao, nacida en fecha 07-08-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de SAMUEL JACOBS (V) Y DE ELFINIA THIELMAN (V), residenciada en: Holanda, Den Haag, Derksenst 45, titular del pasaporte del Reino de Los Países Bajos N° ND1106923; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado del Reino de Los Países Bajos en Venezuela, a los fines de notificar de la aprehensión de la imputada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE