REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001790
ASUNTO: WP01-P-2006-001790
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
IMPUTADA: OKAFOR ANDREA GAIL
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, de Nacionalidad Sur Africana, Natural de South África, nacida en fecha 08-04-1984, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio decoradora, hija de Paterick Huches (V) y de Anne Norkee (v),residenciado en: 24 Webber Road mansions CNR WEBBER AND KINE Road Germiston Johannesburg, South África, teléfono 0027837342225 Portadora del Pasaporte signado con el N° 457437279; quien durante la audiencia estuvo asistida por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, y por la interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadana HALINA ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veintiséis (26) de abril del 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse OKAFOR ANDREA GAIL, de Nacionalidad Sur Africana, Portadora del Pasaporte signado con el N° 457437279, quien pretendía viajar por la línea AIR FRANCE, a la Ciudad de Paris con conexión posterior a la ciudad de Johannesburg, mostrándonos un ticket electrónico a su nombre de la línea aérea AIR FRANCE, con las rutas CARACAS-PARIS, PARIS-JOHANNESBURG, así como itinerario de vuelo. Motivado a que respondía en forma incoherente, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de una (01) ciudadana para que sirvieran como testigo instrumental del procedimiento, quedando identificados como: DOMINGUEZ DANILA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.584.073 y el ciudadano APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 20.192.308 como traductor e interprete. Una vez en la sede del despacho, en presencia del ciudadano testigo de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), donde se le localizó Un bolso de color negro y verde de regular tamaño con cuatro compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivos de prendas de vestir y objetos varios no logrando detectar ninguna irregularidad y una maleta color verde, de tamaño grande elaborada en tela, marca EXCEL, con dos compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad con su parte externa y dos ruedas en la parte inferior para su traslado, contentiva de prendas de vestir varias y objetos personales, al realizarse una minuciosa revisión se logró detectar que estaba modificada en su confesión original , lográndose apreciar una lamina elaborada en material sintético de color negro, debajo de esta se pudo localizar un envoltorio elaborado con cinta adhesiva de color marrón motivo por le cual se realizó un pequeño corte pudiendo apreciar un polvo de coro blanco, el cual extendía un olor fuerte, seguidamente se tomó una pequeña muestra a fin de practicarle una prueba de orientación denominada narco test, dando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína. De igual forma se procedió a un chequeo corporal de la ciudadana por parte de a funcionaria Sub Inspector Harlyn Tovar, logrando localizar en el interior del bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH/E600, serial R1WY220460P, color gris con su respectivo chip y batería; una vez concluida la revisión dando un total de Un kilo setecientos gramos (1.700 grs.) aproximadamente. De inmediato se le informo a dicha ciudadana que quedaría detenida preventivamente y se le leyeron y otorgaron sus derechos, como imputada insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se me notificó vía telefónica, quien gire instrucciones en relación al caso. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Igualmente consigno en este acto constante de quince (15) folios útiles. Es todo”.
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y como quiera que hasta la presente fecha no contamos con la experticia que indique que la sustancia que presuntamente expulso mi defendido sea droga, considero que no se encuentra demostrado ningún hecho punible tal como lo exige el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido a favor del mismo la Libertad sin Restricciones, por último solicito se notifique a la embajada correspondiente de la decisión que bien tenga el Tribunal a los fines de que le presten la ayuda necesaria a mi defendido, solicito copias simples del presente acta, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Pedro Montaña, y Dámaso Amaya, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se llevó a cabo en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos DANILA DEL CARMEN PEREZ DOMINGUEZ y ABRAHAM APONTE ESCOBAR; actas de verificación de sustancias, donde reflejan que la imputada OKAFOR ANDREA GAIL, transportaba en su equipaje de color verde marca EXCEL, a manera de doble fondo un envoltorio de regular tamaño elaborado en cinta adhesiva de color marrón, contentiva a su vez de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), la cual arrojó un peso bruto aproximado de un kilo con setecientos gramos; acta policial; considera que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 26-04-2006, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 461, de la Aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-JOHANESBURGO, transportando oculta en su equipaje a manera de doble fondo un envoltorio de regular tamaño elaborado en cinta adhesiva de color marrón, contentiva a su vez de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), la cual arrojó un peso bruto aproximado de un kilo con setecientos gramos, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener la imputada arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de la imputada teniendo como fundamento que en el procedimiento de se realizó sólo prueba de orientación, a los fines de establecer la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las vestimentas que transportaba la imputada, la cual no constituye una prueba de certeza, sin embargo es menester establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, no de medios de prueba que aporten certeza, en virtud de lo cual concatenando la prueba de orientación con la presencia de testigos instrumentales que dan fe del procedimiento de aprehensión y de lo incautado, se obtienen los elementos exigidos por la norma penal adjetiva, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OKAFOR ANDREA GAIL, de Nacionalidad Sur Africana, Natural de South África, nacida en fecha 08-04-1984, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio decoradora, hija de Paterick Huches (V) y de Anne Norkee (v),residenciada en: 24 Webber Road mansions CNR WEBBER AND KINE Road Germiston Johannesburg, South África, teléfono 0027837342225 Portadora del Pasaporte signado con el N° 457437279; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Sur África en Venezuela, a los fines de notificar de la aprehensión de la imputada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE