REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000121
ASUNTO : WJ01-S-2002-000121
Vista la solicitud interpuesta por las Dras. ANGELA MARIA RASSEO y MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal a Nivel Nacional con Competencia Penal, Tributaria y Aduanero y Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, a los ciudadanos LENIN OROPEZA ZAMORA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Principal del Barrio Vista al Mar, Casa 2170-72, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.165.656; ANTONIO GONZALEZ FELISE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Libertador, Barrio Las Flores, Casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.406.779, y OSCAR ALBERTO ANGARA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Segunda Línea de Quenepe, Casa S7N, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.579.193, de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 105 literal H en concordancia con el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se le imputó originalmente a los ciudadanos LENIN OROPEZA ZAMORA, ANTONIO GONZALEZ FELISE y OSCAR ALBERTO ANGARA, se circunscribe a que según acta policial de fecha 12 de Noviembre del año 2002, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en esa misma fecha se encontraban de servicio en el punto de control fijo de confrontación de la Aduana Principal del Área de Maiquetía, realizando chequeo y confrontación de mercancías cuando se detiene un camión marca Dodge, de color rojo, el cual era conducido por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FELISE, quien estaba acompañado por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ANGARA y LENIN OROPEZA ZAMORA, como ayudantes del conductor, y al serles requerida la documentación a los efectos de la confrontación presentaron Planilla de Determinación de Derechos de importación, pago del Impuesto al Valor Agregado, Forma C 80, Guía aérea, y factura comercial, las cuales amparaban mercancía de origen y manufactura extranjera, que fue reflejada como teclado para computadora, fax MODEM para computadora, unidades de memoria y tarjetas madres para computadoras.
Posteriormente al verificar la autenticidad de la planilla de determinación de derechos de importación en el sistema CODAPLUS, obteniendo como resultado el rechazo de la referida planilla. Ante tal situación, se procedió a la verificación de la mercancía pudiendo constatar que la misma estaba compuesta por seis (06) bultos contentivos a su vez cada uno de ellos de cuarenta y dos (42) JUEGOS DE PLAY STATION MODELO PS ONE MARCA SONY, para un total de doscientos cincuenta y dos (252) juegos, razón por la cual se procedió a incautar la mercancía y levantar el acta de procedimiento notificando al Ministerio Público y trasladando a los aprehendidos ante el órgano jurisdiccional competente.
El hecho antes narrado, constituye el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 105 literal H en concordancia con el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, con los elementos cursantes en autos a saber: Acta Policial de fecha 12-11-2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, contentiva del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LENIN OROPEZA ZAMORA, ANTONIO GONZALEZ FELISE y OSCAR ALBERTO ANGARA (F.3 al 5); Acta Policial de fecha 12-11-2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, contentiva de la retención preventiva de la mercancía, (F.12-13); Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA DE JESUS MUÑOZ ARIAS, (F 7 y ss 2da pza), Acta de entrevista rendida por la ciudadana GREY MATILDE MORON MARTINEZ, (F 29 y ss 2da pza), Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, (F 40 y ss 2da pza), entre otras, actuaciones éstas que dan cuenta que las mercancías presentadas para su verificación no se correspondían con las declaradas en los documentos de importación y que la ráfaga de certificación no compaginó con la realidad al ser verificado con el sistema CODAPLUS. Sin que de dichas actuaciones procesales surjan elementos que permitan establecer que los imputados de la presente causa hayan sido autores, coautores o partícipes o cómplices, en el ilícito objeto de investigación, toda vez que los mismos sólo eran el conductor del vehículo y los ayudantes de éste, que fueron contratados a los solos fines de recoger la mercancía que estaba en el puerto, además de que dichas actuaciones orientan la investigación, tal y como lo ha señalado la representación fiscal, hacia otras personas diferentes a las originalmente imputadas, no surgiendo, tal como se señaló, de las actas procesales que conforman la presente causa elementos probatorios ni de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal de los actuales imputados.
Por lo cual el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de marras, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los imputados por lo que a este hecho se refiere de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, a los fines de que prosiga con las diligencias de investigación tendentes a determinar la autoría material del ilícito aduanero, objeto del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra de los ciudadanos LENIN OROPEZA ZAMORA, ANTONIO GONZALEZ FELISE y OSCAR ALBERTO ANGARA, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 105 literal H en concordancia con el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.