REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Once (11) de Abril del año 2.006
195º y 147º

Nomenclatura: JM-657/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusados: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMELC DELGADO
Defensor Privado: ABG. RAMÓN FERNANDEZ VEGA
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: ROBO AGRAVADO
LESIONES INTENCIONALES LEVES
Víctima: D.M.S.N.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JM-657-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N.; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N.; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N., por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:

“El día 21 de octubre de 2005, aproximadamente a las 9:20 p.m., por las inmediaciones de Zorca Providencia, vía principal que conduce de San Cristóbal a Capacho, específicamente en la Panadería “Multiservicios Zorca”, Municipio Independencia, del Estado Táchira, los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, ingresaron portando armas de fuego a dicho establecimiento comercial, bajaron la Santa María, y en voz alta manifestaron a las personas que se encontraban presentes, que se trataba de un atraco; a la ciudadana DORIS MARIA SANGUINO NAVARRO le solicitaron que entregara todo lo que tenía en la caja registradora y lo que tuviera de valor, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encañonando a varios de los clientes de la Panadería los hizo ir hasta la caja registradora y allí pidió a la mencionada ciudadana que la abriera y le entregara el dinero que tenia, la dependienta del local así lo hizo pero el adolescente exigió que le entregara más dinero, contestándole la misma que no había más nada, razón por la cual agarró el arma y le dio un cachazo en la frente causándole una lesión que ameritó sutura; luego de lo cual salieron del local, los cuales llamaron a la policía y una vez que esta se hizo presente le entregaron a los dos adolescentes y señalaron además el sitio donde estaba tirada el arma que cargaba el adolescente. Una vez el Comando de la Policía de Independencia se les practicó la correspondiente inspección corporal y se le encontró a él la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento de la detención y a la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, se le encontró la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500,oo) en billetes de diferentes denominaciones igualmente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento de su detención.”

Así mismo, ofreció los siguientes elementos probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-5774, de fecha 24 de octubre de 2005, practicada por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
2) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-4465, de fecha 03 noviembre de 2005, practicada por García Rivas Franklin Alberto, Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Experticia de Autenticidad, de fecha 03 de noviembre de 2005, practicada por WILSON LEMUS BUSTAMANTE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien solicitó sea citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) Los Funcionarios Víctor Manuel Daza Gómez placa 2016; y Miguel Ángel Escalona Medina, Placa 018, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2) Ciudadana D.M.S.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.834.709.
3) Zoila del Carmen Lizarazo Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.456;
Finalmente, solicitó al Tribunal que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos, y en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
El Defensor Privado Abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó entre otras cosas, que en el transcurso del proceso demostraría la inocencia de su defendido, ya que fue un error su detención.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que le favorezca a su defendida, concluyendo que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendida.
El Tribunal, por cuanto la causa proviene de un procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
En la oportunidad de declarar los acusados, la ciudadana Juez una vez constatado que los mismos comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procedió a imponerlos de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les preguntó si querían declarar, a lo cual respondieron que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 28 de marzo del año 2006, que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acogieron al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia consistente para un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, fabricada en USA, modelo BRYCO 58, calibre 380 auto, sistema de accionamiento simple acción, consta de mecánica y diseño y reconocimiento legal y estado de funcionamiento de la misma, determinándose que estaba en buen estado de funcionamiento y en la sala de SIPOL el arma no estaba solicitada pero si en buen estado de funcionamiento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué calibre era el arma y las balas? Contestó: Calibre 380, es todo”. Los Representantes de la Defensa no preguntaron.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia balística a una pistola, un cargador y cuatro balas, concluyendo que dicha arma al ser consultada en el sistema SIIPOL no aparece como solicitada, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento.
Con el testimonio del Funcionario VÍCTOR MANUEL DAZA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.023.870, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Es un procedimiento sobre un presunto atraco el día viernes 21 de octubre de 2005, a las nueve y treinta de la noche, me encontraba en la unidad patrullera P563 en compañía del agente Escalona, efectuando patrullaje por las adyacencias de la estación de servicio Zorca, cuando se nos acercó unas personas diciendo que en la panadería Multiservicio Zorca se había cometido un presunto atraco, al llegar al sitio había un grupo indeterminado de personas quienes tenían sujetado a una pareja de adolescentes o jóvenes y una supuesta arma de fuego, procedimos a retener a los adolescentes y trasladarlos a la sede de la comandancia de Capacho Independencia, al momento de efectuarle la requisa al joven Nelson Alvarado se le encontró una cantidad de Diecinueve Mil Bolívares en diferentes denominaciones y la femenina que le efectuó la requisa a la adolescente Cielo le encontró la cantidad de Catorce Mil Bolívares en diferentes denominaciones, se trasladó la agraviada al comando donde indicó que esa persona minutos antes habían cometido el hecho, posteriormente teniendo la denuncia de la agraviada, las pruebas y la evidencia fueron puestos a órdenes del organismo competente, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo intervino usted en el procedimiento? Contestó: Por solicitud propia de una pareja, eso fue el 21 de octubre de 2005, 2.- ¿Cuántas personas logró detener? Contestó: Dos, personas que se encuentran en esta sala, 3.- ¿Qué logró recuperar? Contestó: Un arma de fuego 380, 4.- ¿Había una persona agraviada? Contestó: Si, una señora administradora de la panadería, es todo”. El Defensor Privado Ramón Fernández Vega, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué horas sucedieron los hechos? Contestó: En la noche, como a las nueve y media 2.- ¿Quién le indicó que había cometido un robo? Contestó: Unos transeúntes, le tomamos luego los datos, cuando llegamos había como un conato de personas que tenían dos adolescentes detenidos, 3.- ¿Logró recabar datos del grupo de personas? Contestó: Solamente de los agraviados, 4.- ¿Hubo testigos? Contestó: El esposo de la agraviada, habían varios testigos pero no se tomó nota, 5.- ¿En qué parte encontró el arma? Contestó: A escasos metros, las personas me indicaron que él tenía el arma, y me la entregaron pero a él no se le incautó, 6.- ¿Habían testigos de ese cacheo? Contestó: Sólo efectivos policiales, particulares no había, es todo”. La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿En qué parte le manifestó la victima que ellos habían sido? Contestó: En el sitio de los hechos, se trasladó primero al comando, luego a la Medicatura y luego otra vez al comando, 2.- ¿En dónde fue el sitio donde sucedieron los hechos? Contestó: Vía principal en la estación de servicio Zorca y la alcabala del Mirador, como punto de referencia la panadería multiservicio, 3.- ¿Quién le informó sobre el atraco? Contestó: La pareja fue la que me avisó, luego el grupo de personas que tenían detenidos a los adolescentes, estaba la víctima presente y su esposo, habían varias personas pero nadie quiso atestiguar, al comando llegó la víctima, el esposo y la comadre de la agraviada pero no quiso rendir declaración, la requisa del adolescente la realizó un efectivo y de la adolescente Cielo la hizo la femenina donde le consiguieron catorce Mil Bolívares, yo no estuve presente en la requisa, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día en que ocurrió el hecho él encontraba en la unidad patrullera P563 en compañía del agente Escalona, efectuando patrullaje por las adyacencias de la estación de servicio Zorca, cuando observaron que se les acercaron unas personas diciendo que en la Panadería Multiservicio Zorca se había cometido un presunto atraco, al llegar al sitio había un grupo indeterminado de personas quienes habían aprehendido a una pareja de adolescentes y una supuesta arma de fuego, por lo que procedieron a detener a los adolescentes y trasladarlos a la sede de la Comandancia de Capacho Independencia, y al momento de efectuarle la requisa al joven Nelson Alvarado se le encontró una cantidad de Diecinueve Mil Bolívares en diferentes denominaciones, y una femenina al efectuarle la requisa a la adolescente Cielo del Mar Méndez Rojas presuntamente le encontró la cantidad de Catorce Mil Bolívares en diferentes denominaciones; y posteriormente fue que la agraviada se trasladó al Comando donde indicó que esas personas minutos antes habían cometido el hecho.
Por otra parte, dejó constancia que en el lugar de los hechos habían varios testigos, pero no tomaron nota de los mismos; y que el arma de fuego incautada en este procedimiento fue encontrada a escasos metros en el lugar de los hechos, y que las personas que se hallaban en el sitio de los acontecimientos les informaron que dicha arma la portaba el adolescente Nelson Horacio Alvarado Morales.
Con el testimonio del Funcionario MIGUEL ANGEL ESCALONA IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.695.166, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso paso en octubre del año pasado como a las nueve y media estábamos en Zorca, cuando unas personas pasaron y nos dijeron que bajó se estaba cometiendo un robo, nos trasladamos al lugar y al llegar nos encontramos a los dos jóvenes presentes que habían sido capturados por unas personas, los jóvenes los tenían tomados por las personas y dijeron que habían cometido un atraco en la panadería, no me acuerdo el nombre, hicimos el procedimiento legal, habían un arma de fuego, y procedimos a llevarlos a la comandancia para hacerle su acta, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo ocurrieron los hechos? Contestó: Estábamos en Zorca providencia y pasaron varias personas en carro y nos dijeron que abajo se estaba cometiendo un atraco, 2.- ¿Cuántos funcionarios actuaron? Contestó: Dos, mi compañero y yo, 3.- ¿Estaba la víctima? Contestó: Si, tenía un cachazo en la frente estaba lesionada, 4.- ¿Esa personas que detuvieron están en esta sala? Contestó: Si, 5.- ¿Qué lograron recuperar? Contestó: Una pistola 380 y un dinero, es todo”. El Defensor Privado Ramón Fernández Vega, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las nueve y media de la noche, 2.- ¿Cómo se enteraron? Contestó: Porque las personas que pasaban nos dijeron, en el sitio habían varias personas que tenían detenidos a los jóvenes eran como 32 personas, 3.- ¿Tomó datos de esas personas? Contestó: Sólo de la agraviada, 4.- ¿Tomó nota de testigos? Contestó: Sólo a la agraviada, porque cuando uno solicita testigos las personas se retiran, 5.- ¿Observaron alguna arma de fuego? Contestó: Las mismas personas nos señalaron donde estaba el arma de fuego, 6.- ¿A usted le consta que el arma la tenía el adolescente? Contestó: Está la testigo, la agraviada que recibió el cachazo, 7.- ¿Participó en el cacheo personal de Nelson? Contestó: Cuando lo llevamos a la comandancia al joven se le incautó el dinero y a la joven la revisó la femenina, 8.- ¿Quién participó en el cacheo? Contestó: Un funcionario, no me acuerdo el nombre, los testigos son mis compañeros, es todo”. La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas le indicaron que se estaba haciendo un atraco? Contestó: Como dos o tres personas que pasaron en sus vehículos, 2.- ¿Cuántas víctimas habían? Contestó: Una sola, la señora que recibió el cachazo en la cabeza, 3.- ¿Ella se trasladó al comando? Contestó: Si, iba con nosotros, 4.- ¿Cuántas personas se trasladaron? Contestó: Ella y su esposo y más nadie, mis compañeros y yo, en el procedimiento, 5.- ¿No hay más testigos si no la víctima? Contestó: Si, 6.- ¿Quién practicó la requisa a la adolescente? Contestó: Una femenina yo no estuve presente en la requisa de ella, le consiguieron un dinero, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas manifestó que el día de los hechos él se encontraba en Zorca providencia cuando unas personas pasaron y les informaron que se estaba cometiendo un robo en una Panadería, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio visualizaron que varias personas habían aprehendido a dos jóvenes por lo que él y su compañero de labores Víctor Manuel Daza Gómez, procedieron a trasladarlos a la Comandancia, incautando un arma de fuego y un dinero.
Igualmente, señaló que la víctima del robo había resultado lesionada con un cachazo en la frente, quien es la persona que en realidad podía indicar si el arma de fuego la tenía o no el adolescente Nelson Horacio Alvarado Morales.
Con el testimonio de la ciudadana D.M.S.N. (víctima), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.634.709, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Yo fui atracada en la panadería donde trabajo, eso fue el año pasado, la primera vez fueron dos jóvenes y la segunda vez fue un joven con una joven, en menos de ocho días nos atracaron dos veces, nosotras estábamos solas, ya íbamos a cerrar a un cuarto para las nueve, la compañera mía estaba limpiando afuera yo estaba limpiado la cafetera y le dije a Zoila que atendieran a los que llegaron y cuando vi que encañonaron a la compañera mía y se llevaron el dinero, luego la segunda vez estábamos cerrando la panadería llegaron los dos jóvenes, el chico me dio el cachazo en la cabeza y puse en Capacho la denuncia y ahora estoy aquí, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue en octubre, 2.- ¿Cuántas personas habían en el negocio? Contestó: Mi compañera y yo íbamos a cerrar, 3.- ¿Dónde fue lesionada? Contestó: En la cabeza con la cacha de una pistola, 4.- ¿Cuántas personas le prestaron auxilio? Contestó: La primera vez estaba sola la calle y los chamos se fueron, la segunda vez el vecindario se dio cuenta y cuando vieron que iban saliendo los agarraron y los maltrataron, 5.- ¿Cuántas personas ingresaron? Contestó: Dos, 6.- ¿Esas personas se encuentran aquí en la sala? Contestó: No, es todo”. La Defensa Abogado Ramón Fernández Vega interrogó, así: “1.- ¿Recuerda cuando ocurrió el hecho? Contestó: Un jueves y la segunda vez un Viernes, no estoy segura porque está uno nervioso, 2.- ¿En esta sala se encuentran alguna de las personas que cometieron el hecho con usted ese día? Contestó: No, el muchacho era más alto y tenía una cicatriz aquí, ese día estaba nerviosa, es todo”. La Defensa Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares interrogó, así: “1.- ¿Cómo sucedieron los hechos por los que estamos acá? Me citaron para venir a declarar y a reconocer a los muchachos que me asaltaron pero ellos no están aquí, 2.- ¿Usted estuvo en el momento que agarraron a los muchachos? Contestó: La segunda vez no, porque nosotros estábamos adentro y a los agarraron afuera, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que fue objeto de un robo en su lugar de trabajo, por parte de dos jóvenes quienes en menos de ocho días volvieron a robar en la Panadería, que en la segunda ocasión ella se encontraba sola con la ciudadana de nombre Zoila del Carmen Lizarazo Ontiveros ya cerrando la Panadería, y fue cuando observó que los muchachos entraron y el varón le dio un cachazo en la cabeza, y como el vecindario se dio cuenta de lo sucedido cuando los sujetos iban saliendo los agarraron y los maltrataron, y luego fue que ella puso la denuncia en Capacho, no reconociendo a ninguna de las personas que se encuentran en la sala de Juicio como sus agresores, ya que el su agresor era más alto y tenía una cicatriz en la cara.
Con el testimonio de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN LIZARAZO ONTIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.456, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ese día yo estaba cuando llegaron dos personas y pidieron una caja de Belmont y mi compañera estaba lavando la cafetera, ella me dijo que los atendiera y entré y el muchacho me dijo que quieta porque era un atraco, yo entré y no pude ver porque me llené de nervios, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: El 20 de octubre y el 21, 2.- ¿Cuántas personas ingresaron al local? Contestó: Dos personas el chamo era más alto con una cicatriz en la cara y la chama no la vi bien, 3.- ¿Quién salió lesionada? Contestó: Mi compañera, 4.- ¿Quiénes estaban ahí? Contestó: Mi compañera, la comadre y yo, 5.- ¿Cuándo se enteraron que habían agarrado a los ciudadanos? Contestó: Esa misma noche, 6.- ¿Usted estuvo presente en la detención? Contestó: No, 7.- ¿Su compañera? Contestó: No, es todo”. La Defensa Abogado Ramón Fernández Vega interrogó, así: “1.- ¿Sufrió alguna lesión o herida? Contestó: No, mi compañera si, 2.- ¿Podría reconocer a las personas otra vez? Contestó: No porque yo sufro de nervios, 3.- ¿Si estas personas se encontraran en la sala sabría sin son ellos? Contestó: No, es todo”. La Defensa Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas habían en la panadería? Contestó: Mi compañera, una comadre, una señora, dos niñas éramos como seis, 2.- ¿Qué hicieron? Contestó: A nosotras nos dejaron encerradas y los vecinos fueron los que abrieron la santa maría y los vecinos los agarraron, 3.- ¿Los han visto después de los hechos? Contestó: No, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que el día de los hechos entraron dos personas a robar a la Panadería y el muchacho le dijo quieta esto es un atraco, y su compañera resultó lesionada.
Así mismo, expresó que ella no pudo ver porque tenía nervios; sin embargo, manifestó que el adolescente varón era más alto y tenía una cicatriz en la cara, y que la mujer no la pudo ver bien
Con el testimonio del Experto WILSON LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado, por cuanto se recibió oficio para verificar la autenticidad o falsedad de billetes, se hacen las comparaciones, se utilizó un instrumental con lupa, luz ultravioleta y otros y se llegó a la conclusión que los billetes son auténticos, es todo”. Las partes no preguntaron. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, prescindo del testimonio de la Funcionaria Nancy Vera Lagos, es todo”. Los defensores no presentaron objeción respecto lo manifestado por la Representación Fiscal.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Dictamen Pericial a treinta y dos billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que en el transcurso del debate se había evidenciado la existencia del hecho, el daño causado y la participación de los adolescentes en el mismo, por todo ello solicitó se les imponga a los acusados la sanción correspondiente.
El Defensor Privado Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que los funcionarios policiales no vieron que su defendido había cometido el hecho, porque cuando ellos llegaron al lugar de los hechos ya los tenían aprehendidos, expresando además que los funcionarios no tomaron nota de los testigos que allí se encontraban, y que el sólo dicho de los funcionarios no era elemento suficiente para condenar a su representado, por ello solicitó LA ABSOLUCIÓN del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no hay elementos de convicción para establecer de manera cierta e inequívoca que su defendido fue el autor de ese hecho.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que su defendida (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no participo en el robo, por tal motivo solicitó una sentencia ABSOLUTORIA.
La Representación Fiscal no Replicó. La Defensa no Contrarreplicó.
Los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) luego de haber sido nuevamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de Debate de fecha 04 de Abril del año 2006, que los adolescentes acusados se acogieron al precepto constitucional.
En síntesis con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2005, aproximadamente a las 9:20 p.m., por las inmediaciones de Zorca Providencia, en la vía principal que conduce de San Cristóbal a Capacho, específicamente en la Panadería “Multiservicios Zorca”, Municipio Independencia, del Estado Táchira, la ciudadana D.M.S.N., fue objeto de un robo en su lugar de trabajo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que en efecto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, tal y como quedó demostrado con las siguientes declaraciones:
Del Experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo practicó la experticia balística a una pistola, un cargador y cuatro balas, los cuales fueron hallados por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y al ser consultada en el Sistema SIIPOL no aparece registrada como solicitada.
De los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira VÍCTOR MANUEL DAZA GÓMEZ y MIGUEL ANGEL ESCALONA IBARRA, quienes dejaron constancia de la forma cómo se produjo a aprehensión de los adolescentes acusados, del arma de fuego incautada y el dinero presuntamente encontrado en la requisa efectuada a los adolescentes. Por otra parte, los mismos señalaron que en el lugar de los hechos habían varios testigos; sin embargo, no tomaron nota de los mismos.
Por otro lado, manifestaron que la víctima en el presente hecho había resultado lesionada ya que uno de los agresores le dio un cachazo en la frente con el arma de fuego, lo cual fue ratificado por la agraviada la ciudadana Doris Maria Sanguino Navarro, quien expuso que le habían suturado la herida causada por su agresor con la cacha del arma con tres puntos; así como, lo expuesto por la testigo presencial Zoila del Carmen Lizarazo Ontiveros, quien también manifestó que su compañera había resultado lesionada; no obstante, no existe un reconocimiento médico legal que acredite la existencia de la mencionada lesión y el tiempo de curación, ya que la propia representante de la vindicta pública prescindió del testimonio de la Médico Forense Dra Nancy Vera Lagos, y así se dejó constancia en el acta de debate de fecha 04 de abril del año 2006 .
Considerándolos este Juzgado como testigos instrumentales ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente juicio y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado sus testimonios le merecen fe a este juzgado.
De la misma manera, con el testimonio de la víctima la ciudadana DORIS MARIA SANGUINO NAVARRO, a quien este juzgado le da pleno valor probatorio como testigo presencial ya que la misma estuvo en lugar de los hechos viendo, oyendo y sintiendo lo que sus agresores le hacían, y si bien la misma señala que efectivamente fue objeto de un robo en su lugar de trabajo por parte de dos adolescentes, no menos cierto es, que en la sala de juicio no reconoció a los adolescentes acusados como sus agresores, valorando este Tribunal dicho reconocimiento ya que estamos en presencia de un proceso que viene por la vía del procedimiento abreviado; todo lo cual es ratificado por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN LIZARAZO ONTIVEROS quien también fue testigo presencial de los hechos e indicó que no recordaba a las personas que cometieron el robo porque estaba muy nerviosa y que el adolescente era mas alto que el que se encontraba en la sala y tenía una cicatriz en la cara.
Igualmente, con el testimonio del experto WILSON LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio como testigo instrumental por cuanto el mismo fue quien practicó el dictamen pericial a treinta y dos billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, aplicar la sana crítica al caso subjúdice y al establecer las pruebas, se estima probado que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Sanguino Navarro; no obstante, el mismo no puede ser atribuido a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que no existe prueba alguna que acredite fehacientemente la participación de los adolescentes antes mencionados, en el hecho endilgado por la representante de Ministerio Público, ya que la propia víctima con certeza y bajo juramento en la sala de audiencias manifestó no reconocerlos como los autores del hecho punible cometido en su contra, al igual que la testigo presencial ZOILA DEL CARMEN LIZARAZO ONTIVEROS, quien manifestó haber estado muy nerviosa y no recordar los rostros de estas personas.
Así mismo, los funcionarios policiales manifestaron que según los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, el arma incautada la portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), testigos éstos que ni siquiera no fueron promovidos por las partes.
En lo que respecta a la lesión que presuntamente sufrió la víctima Doris Maria Sanguino Navarro en la frente, no existe un reconocimiento médico legal a través del cual un médico forense determine qué tipo de lesión que se trata y el tiempo para su curación.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras fundamentalmente al Ministerio Público a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste.
En tal sentido, esta operadora de justicia aplicando el principio del in dubio pro reo, cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver; y no existiendo prueba en el presente caso de la participación de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho ocurrido en fecha 21 de octubre de 2005, en consecuencia los ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, por cuanto este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2006, impuso a los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ORDENA EL CESE de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, con el bien entendido que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad, por la causa penal N° JM-606/2005 y ejecutada por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la causa signada con el N° E-890-06, de lo cual se dejará constancia en las observaciones de la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N.; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 31 de enero del año 2006, por este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el bien entendido que ésta última se encuentra sancionada en la causa penal JM-606/2005, ejecutada por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la causa signada con el N° E-890-06.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-657-2005
MDCSP/albj.-