REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Once (11) de Abril del año 2006
195º y 147º
Causa Penal Nº: JM-680-06
Juez: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusados: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: Abg. ISLEY MORALES BECERRA
Defensor Privado: Abg. LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO;
FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO;
PORTE ILICITO DE ARMA
Víctimas: R.S.D.,
LA COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLECENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-680-2006, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; asistidos por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA; y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; asistido por el Defensor Privado Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 10 de Enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones de la Urb. La Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien vestía para el momento un pantalón marca BETS, color azul, franela tipo Chemise, colores azul, verde y blanco y gris marca valentino, debajo de dicha franela usaba una franela blanca con el logo de la Nike en color azul oscuro, además portaba el arma de fuego tipo revolver, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul con franjas laterales de color rojo marca Adidas, franela tipo Chemise color negro, blanco, rojo y azul con franjas rojas laterales, debajo de dicha prenda de vestir tenía una franela blanca con mangas negras y además portaba una pistola tipo flower, ya identificados, haciendo uso de las armas, abordaron al ciudadano R.S.D., quien labora como conductor y despachador de una Unidad de Pepsi cola a quien apuntándole a la cara, uno de los adolescentes imputado le manifestó que debía entregar todo el dinero que tenía o de lo contrario lo quebraban ahí mismo, al tiempo que el otro vigilaba el lugar. La víctima al sentirse amenazada seriamente, optó por entregar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, dinero que tenia producto de las ventas realizadas en la mañana. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue quien recibió el dinero y además ejecutó un disparo al aire para intimidar aun más a la víctima y emprendió veloz fuga en compañía del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomando como ruta de escape el elevado de la castra. A unos 80 metros aproximadamente los estaba esperando la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien vestía pantalón de color naranja, blusa color azul, quien se unió al grupo y se fue caminando junto a los adolescentes, como si nada hubiera pasado. El ciudadano R.S.D., de inmediato se dispuso a continuar con sus labores de trabajo, tomando para ello la vía que conduce a la Unidad Vecinal, encontrándose con varios efectivos de la Policía del Estado Táchira, a quienes les manifestó cuanto le había sucedido con los adolescentes. Los funcionarios se dispusieron de inmediato a realizar un recorrido por la zona a fin de verificar si los adolescentes, cuyas características les suministro el ciudadano R.S.D., se encontraban por los alrededores y a la altura de la pasarela, ubicada en la Av. Rotaria a nivel de la Estación de Servicio, fueron encontrados los adolescentes, quienes venían repartiendo el dinero que habían robado a la víctima, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga y optaron por sacar a relucir las armas de fuego que portaban, siendo sometidos por los funcionarios policiales y finalmente detenidos. Se destaca el hecho que al momento de la detención fue hallado a la adolescente un bolso de color blanco con marrón contentivo de tres relojes el primero de marca SALCO QUARTZ, negro con plateado, el segundo marca QUARTZ plateado con dorado y centro de fondo negro, además de dos celulares marca Motorola. De la misma forma fue recuperado el dinero que los dos adolescentes despojaron a la víctima”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 11 de Enero del año 2006, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 5821 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 04 de Abril del año 2006, y tipificó los hechos para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejsudem; a (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y a (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:
Experticias:
1) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0155, de fecha 17-01-06, realizada por la Funcionaria MAYRA YACHELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-0205, de fecha 17 de enero de 2006, practicada por el Experto García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Estudio Documentológico N° 9700-134-0157, de fecha 17 de enero de 2006, practicada por Jaimes Jhon Jairo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-156, de fecha 17 de enero de 2006, practicado por MAYRA JACKELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5) Experticia Química como método de orientación para la determinación de ION NITRATO N° 9700-061-LCT-184, de fecha 17 de enero de 2006, practicada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1) Funcionarios FREDDY PARADA, Placa 1220, AQUILES RODRÍGUEZ, Placa 1296, y CAROLINA COLMENARES, Placa 2576, JHONNY BUSTAMANTE, Placa 2662, YUANY ROSO, Placa 2697 y JULIO GONZÁLEZ, placa 2812, adscritos a la Policía del Estado Táchira;
2) Ciudadano R.S.D.;
3) Ciudadano MANUEL ALFREDO OMAÑA JAIMES; indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, se les imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De la misma manera, solicitó el comiso del arma incautada e igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Y finalmente, solicitó que se absuelva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en formal oral lo solicitado inicialmente en su escrito de acusación de fecha 20 de enero de 2006, corriente a los folios 53 al 63 de la presente causa.
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con sus defendidos, los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que los mismos fuera oídos, y luego haría sus alegatos, solicitando se le tomen en consideración todas las circunstancias para la determinación de la sanción que les favorezcan.
De seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, quien solicitó que de conformidad con los principios penales y la Constitución Nacional, se tome en cuenta los mismos a los fines que beneficie al adolescente, y se revise lo de los cinco años de privación, ya que su defendido tiene catorce, no es reincidente y le han afectado una serie de situaciones que lo llevaron a cometer esa actividad, expresando que la medida este dirigida a la parte socio educativa, por cuanto su defendido está dispuesto a rehabilitarse, concluyendo que se le conceda la palabra a su defendido por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal una vez constatado que los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, y espontánea de manera separada, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Seguidamente la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Y por último el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Consecutivamente, la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, se adhirió al pedimento de sus defendidos, y el Defensor Privado Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, se adhirió igualmente al pedimento de su defendido, solicitando que se les imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta todas las circunstancias que le puedan favorecer para la determinación de la sanción.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día cuatro (04) de Abril del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate Oral y Reservado, los Acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirieron sus Defensores, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa tanto privada como pública, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem; FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; La formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, cabe resaltar que el procedimiento especial por admisión de hechos es una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y atendiendo a la magnitud del daño social causado en la ejecución de un robo; se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción definitiva, para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; y para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Vindicta Pública, en el momento de exponer sus alegatos de apertura, solicitó la absolución del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el arma neumática incautada, similar a un arma de fuego de tipo pistola, elaborada en metal de acabado superficial originalmente pintada de color negro, carece de la misma en parte de su cuerpo, dicha arma automática de la marca MARKSMAN, modelo Repeater, dispara balines de los comúnmente denominados diábolos, del calibre 177 o 4,5 milímetros, presenta un cañón el cual presenta en un extremo parte del revestimiento de cinta adhesiva de color negro de los comúnmente denominados teype; así mismo, una caja de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labrada, presenta una corredera elaborada en metal pintada de color negro, ubicada en la parte posterior del cañón, la cual al ser accionada comprime el aire dentro de una bombona, la cual se encuentra en la parte interna del arma neumática y se libera mediante el accionamiento del disparador liberando el aire antes comprimido y expulsando del exterior del arma el balín que se encuentra dentro del cañón, presenta seguro de bloqueo, aleta ubicada al lado izquierdo de los mecanismos, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte en su conjunto de la mira; a pesar de ser según su morfología similar a un arma de fuego tipo pistola, la cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, por efecto de los impactos ocasionados por los balines expulsados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la intensidad con que sea utilizada. No obstante, dicha arma neumática anteriormente descrita no se encuentra regulada por la Ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte, por estas razones, Absuelve, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se Ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta, y así se decide.
Se Ordena el Comiso del arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a los Adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 04 de Abril del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejsudem; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejsudem; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta.
QUINTO: SE ORDENA el Comiso del arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEXTO: Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 04 de Abril del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-680-2006.
MDCSP/albj. -