REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes 28 de Abril del año 2006.
196º y 147º

Nomenclatura: JM-613/05
Juez Profesional: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado
(Adolescente para el momento del hecho): (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena del
Ministerio Público: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Público: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: VIOLACIÓN
Víctima: L.T.B.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-613-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña L.T.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña L.T.B., y en su acto conclusivo afirmó que:

“El día 20 de Mayo de 2000, la ciudadana L.T.B., de 40 años de edad, casada, alfabeta, de profesión oficios del hogar, residenciada en Palmero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, denunció ante la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, de La Grita, que el día 18 de Mayo de 2000, había salido de su vivienda a buscar leña, ya que carecía de la misma, dejando a su hija de nombre L.T.B., de veinte (20) meses de nacida, en compañía de su madre, llegando luego el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue atendido por su mamá (le dio de comer), y mientras su mamá se encontraba lavando los platos en el tanque, el adolescente antes mencionado aprovechó de alzar a la niña, le bajo el short, y le introdujo el dedo por la vagina, según se lo relató uno de sus hijos de nombre: RAFAEL RICARDO BELLO, de seis años de edad, quien llegó a ver lo hecho por dicho sujeto a la niña, al estar informada de lo sucedido procedió a revisar a la niña, y al día siguiente se dirigió al hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de la Grita, donde fue atendida por el doctor Eduardo Cáceres M, quien le diagnosticó ABUSO SEXUAL (Critema Vaginal), confirmando lo ocurrido; por lo que luego se trasladó al Comando de la Policía a formular denuncia en contra del adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por la policía para las averiguaciones correspondientes del caso. Siendo luego presentado el imputado en fecha 01 de Junio de 2.000, por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes, a quien el Tribunal le concedió las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la cual corre inserta a los folios 149 al 162 de la presente causa, cuales son:
Experticias:
1) Informe Médico Forense N° 9700-078-0385, de fecha 23 de mayo del 2.000, suscrito por DR. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Medicatura Forense de San Juan de Colón), practicado a la niña L.T.B..
Documentales:
1) Acta de Inspección Ocular N° 590, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives RICHARD DÍAZ y Agente asistente JOSÉ GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría.
2) Informe Técnico de fecha 07 de junio del 2000, caso N° 115, de la Evaluación Psicológica practicada al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por el Dr. Pablo Pérez Godoy (Médico Psiquiatra), el Lic. Rubén Calzadilla (Psicólogo II), la Lic. Nancy Cantor (Técnico T.S.II), y el Lic. José A. González E. (Jefe de Centro), adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal.
3) Constancia Médica expedida por el Dr. EDUARDO J. CÁCERES M. Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 10.473.643, MSAS, 58414, adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de La Grita, Estado Táchira.
Testimoniales:
1) El testimonio de la ciudadana L.T.B., madre de la niña víctima L.T.B..
1) El testimonio del niño RAFAEL RICARDO BELLO ZAMBRANO, hermano de la niña víctima L.T.B..
Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
La ciudadana Defensora Pública del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó entre otras cosas, que rechazaba, negaba y contradecía la acusación formulada por el Ministerio Público, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Como lo he dicho las veces que he venido, para qué me voy a poner yo a hacer cosas de esas, yo no soy psicópata ni ningún loco, y soy una persona cuerda, estoy dentro de mis casillas y no sería capaz de hacerle eso a una niña de esas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted el día de los hechos fue a la casa de la señora Ligia María? Contestó: Me niego a contestar, es todo”. La Defensa, no preguntó.


La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que durante el desarrollo del debate oral y reservado se había probado la existencia de un hecho delictivo, y que además se había comprobado la existencia del daño causado, por lo que debe aplicarse la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años y reglas de conducta por el lapso de dos años, la cual fue solicitada en sus alegatos de apertura.
La Defensa Pública ejercida por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas solicitó al Tribunal no se le diera credibilidad a los testimonios de la madre de la niña y el hermano, por cuanto ellos eran partes interesadas en las resultas del juicio; y en cuanto a la declaración del Dr. Eduardo Cáceres, era claro que el mismo habló de un enrojecimiento el cual pudo haber sido producido por una dermatitis, por tal motivo, fue que aconsejó que se le hiciera el examen Médico Forense, el cual en efecto le fue practicado expresando el Médico Forense que había un rompimiento incompleto el cual pudo haber sido causado por el paso de la mano o roce cuando se lava, por todo ello solicitó que se desestime la calificación jurídica por cuanto no existía evidencia clara para determinar que hubo un hecho punible como lo es la violación ya que eso quedó claro, peticionando en consecuencia que la sentencia fuera absolutoria y de ser otro el criterio solicitó un cambio en la calificación jurídica.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica.
Finalmente, el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó al Tribunal su deseo de declarar siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso:
“Me declaro inocente, yo soy el único que está en la casa con mi mamá trabajando y trabajó para darle de comer a mi mamá porque con mi otro hermano no cuento para nada y hoy vino mi mamá para que me den la libertad bajo presentaciones, no importa yo cumplo con esas presentaciones, es todo”.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
Con la declaración de la Técnico, Trabajadora Social del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” Licenciada NANCY ESPERANZA CANTOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.657.210, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Reconozco la firma del informe, y firmamos lo dado a conocer por los terapeutas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda alguna característica que haya reflejado el adolescente? Contestó: No me acuerdo detalladamente, se que era un muchacho tranquilo y su comportamiento dentro de la institución no presentó problemas, 2.- ¿Cuáles son los rasgos que toman ustedes del adolescente? Contestó: Nosotros lo evaluamos como equipo multidisciplinario, pero los informes los hacen los terapeutas, es todo”. La Defensa No preguntó. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué aportan ustedes a ese informe? Contestó: Nada, nosotros sólo lo avalamos, lo firmamos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas manifestó haber avalado el Informe Técnico, realizado por el psiquiatra y psicólogo al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quienes son los expertos encargados de realizar este tipo de evaluaciones a los adolescentes que se encuentran privados de la libertad.
Con la declaración del Jefe de Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para el momento en que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estuvo allí recluido, (Actualmente Consejero de Protección) LIC. JOSÉ ABILIO GONZÁLEZ ESPITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.125, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Reconozco la firma del informe, en esa época recibía para una lectura el informe técnico elaborado por el psiquiatra y el psicólogo, de la lectura me permitía saber la conducta momentánea del joven, la metodología, no contradecía el contenido del especialista, sólo preguntaba algunas cosas al especialista, y se rotaba el informe para que yo lo firmara, y se daban opiniones respecto al joven y se hacía comentarios, para su seguimiento, en mi caso le di el visto bueno al informe y procedí a firmarlo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted sólo ratifica el informe realizado por el psicólogo y el psiquiatra? Contestó: Si, ese era lo que se hacía, pero el uso técnico lo tenían los especialistas, es todo”. La Defensa, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Recuerda alguna actitud del adolescente? Contestó: Con detalle no me acuerdo, pero la clasificación que se hacía, a él se clasificó en la clase “b” por estaba en averiguaciones, y porque tenía cierto apoyo familiar y social, que lo diferenciaba de otros, no preciso, si había tenido alguna referencia conductual mala, no lo recuerdo creo que no, él estaba más bien en grupo de observación, con una relación psicológica emocional, no estaba el grupo de conductas criminógenas, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Ustedes dan fe de ese informe o emiten una opinión? Contestó: En el momento que el informe llegaba al escritorio del jefe de centro había una reunión previa donde se estudiaba, en el momento que llegaba allí sólo para la firma, el jefe de centro no se oponía porque ya estaba discutido por los especialistas, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo igualmente manifestó haber avalado el Informe Técnico practicado al acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el psiquiatra y el psicólogo adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, dándole simplemente el visto bueno.
Con la declaración del Médico EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.643, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la constancia, se trata de una paciente que presentó una lesión física a nivel genital, lesión de eritema vaginal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué significa eritema vaginal? Contestó: Había una zona enrojecida en la vagina por posible trasgresión por abuso sexual, resto del examen dentro de límites normales, 2.- ¿Ese enrojecimiento fue superficial? Contestó: Si, no pude ir más allá, y explane eso, para que luego se hiciera el respectivo reconocimiento, 3.- ¿En una niña de esa edad es normal esa lesión? Contestó: No, hay otras lesiones parecidas como la dermatitis pero esta no es normal, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dígame Algunos motivos por los cuales una niña de 20 meses presenta un enrojecimiento? Contestó: Puede ser por una dermatitis, por un cuadro alérgico o porque hay una lesión por signos de violación o abuso sexual pero no necesariamente, 2.- ¿Cuándo usted coloca en la constancia el abuso sexual en signos interrogatorios por qué lo hace? Contestó: Porque uno no está preparado para eso, y eso lo hace el especialista, el médico forense, uno hace un examen superficial, por solicitud de la madre de la niña y lo hice así para que el médico especialista la revisara, 3.- ¿Recuerda por qué llevaron a la niña? Contestó: No recuerdo, 4.- ¿Qué lo motiva a usted a colocar un abuso sexual? Contestó: Para llegar a un diagnóstico tiene que haber un antecedente, y la madre me dijo eso, pero la madre me dijo que ella creía que la niña pudo haber sido objeto de abuso sexual, no lo recuerdo bien pero si yo hice ese diagnóstico fue porque la madre me dio ese antecedente, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas ratificó lo plasmado en la constancia médica por él suscrita, que en fecha 18 de Mayo del año 2000, mediante la cual valoró a la niña víctima L.T.B. en el Hospital de la Grita “Dr. Carlos Roa Moreno” del Estado Táchira, quien presentó una lesión física a nivel vaginal; es decir, cavidad vaginal con leve eritema. Recto DLN. IDX: Abuso Sexual?, señalando que eritema vaginal significa zona enrojecida en la vagina por posible trasgresión por abuso sexual.
Así mismo, manifestó que dicho enrojecimiento que pudo observar era superficial ya que por no contar con las condiciones adecuadas no pudo ir mas allá; por tal motivo, estableció dicha situación en la constancia médica con el objeto que a la niña le fuese practicado un Reconocimiento Médico Legal, por un Médico Forense que es el especialista en estos casos.
Con la declaración de la ciudadana l.m.b (madre de la víctima), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.816, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El tipo ese llegó a la casa, yo no estaba, yo estaba en la leña, la niña la había dejado con mi mamá y yo cuando llegué y llevé la leña, estaba la niña llorando y el otro niño estaba temblando y me dijo lo que pasó, que mi mamá le dio comida a él y cuando mi mamá se fue a lavar los platos, afuera, en el lavadero, él había sacado a la niña y le había metido los dedos en la vagina, y que empezó a botar sangre y el niño cuando le dijo que dejara a la niña quieta, salió el bandido ese corriendo, y se fue, después que llegaba allá y se llenaba la barriga de comida, ese día andaba sólo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Ese ciudadano acostumbraba ir para su casa? Contestó: Cada nada iba, y nosotros les dábamos comida y le teníamos confianza, primero vivían por ahí, eran vecinos y mamá y yo le teníamos confianza, la mamá de él era ahijada de mi mamá y mi mamá les daba comida, teníamos tiempo conociéndolo, le teníamos confianza para que entrara a mi casa, 2.- ¿El día de los hechos dónde estaba usted? Contestó: Estaba recogiendo leña porque en ese tiempo nosotros cocinábamos con leña, estaba mi mamá y mi hijo, éste ciudadano entraba con confianza a la casa, 3.- ¿Por quién se enteró de los hechos? Contestó: Por el niño y cuando vi a la niña ella que estaba botando sangre, la alcé, el niño le dijo al chamo, gran puta suelte a la niña, la abuela no se dio cuenta porque estaba lavando los platos para atrás de la casa que queda el tanque, 4.- ¿Ese día que hizo Rafael Duque? Contestó: Habló con mi mamá, le dio comida y cuando ella fue a lavar los platos, él agarró a la niña que estaba sentada en el piso, la agarró la llevó para afuera y empezó a meterle los dedos por ahí abajo, 5.- ¿Llevó a la niña al médico? Contestó: Al día siguiente porque esperé a mi esposo para haber que me decía, él y al otro día me fui al médico y la lleve y me mandaron para la policía, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Nos puede decir si Rafael mostraba una conducta agresiva con ustedes? Contestó: El era como desviado, él jugaba con los niños y una vez intentó echar a un niño en un tanque, 2.- ¿Cuándo su bebé le cuenta usted que hace? Contestó: Agarré a la bebe, la reparé y estaba botando sangre y lloraba, y le pregunté que se hizo el chamo y me dijeron que había salido en carrera y se fue, 3.- ¿Cómo consiguió a la niña, tenía ropa interior? Contestó: No, me acuerdo si las tenía puestas, si recuerdo que la niña estaba botando sangre, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Tenía tiempo conociendo a esas personas? Contestó: Si, porque eran vecinos, 2.- ¿El adolescente para el momento del hecho frecuentaba su casa? Contestó: Si, cada él y la mamá iban para allá iba a buscar papa, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que el día en que ocurrieron los hechos ella se encontraba fuera de su casa buscando leña, y dejó a sus hijos con su mamá momento en el cual llegó el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su mamá le dio comida y luego ésta última se fue a lavar los platos afuera en el tanque, aprovechando este sujeto para tomar a su niña de veinte meses, quitándole la ropa e introduciéndole los dedos en la vagina causando que la misma botara sangre, momento en el cual su hijo Rafael Ricardo Bello Zambrano al observar lo que estaba ocurriendo le dijo que la dejara quieta por lo cual el acusado salió corriendo.
Así mismo, dejó claro que ella se enteró de lo ocurrido al regresar a su casa, porque su hijo Rafael Ricardo Bello Zambrano estaba temblando y le contó lo que había pasado, además, la niña estaba llorando.
Por otra parte, resaltó que la madre del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es ahijada de su mamá por lo tanto le tenían confianza al mismo y cuando iba a su casa le daban comida; igualmente, expresó que al ella enterarse de lo sucedido llevo a su hija al día siguiente al médico.
Con la declaración del niño RAFAEL RICARDO BELLO ZAMBRANO, quien sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Ese día llegó el chamo, mi mamá estaba para la leña, entonces mi nona le dio de comer al chamo ese, y mientras ella lavaba los trastes, el chamo sacó a la niña, le quito la ropa y le metió los dedos a la niña en las partes bajas y la niña botó sangre y yo le dije a la nona y ella no escuchaba nada, yo le dije al chamo que se quedara quieto y él la cambio de ropa y se fue, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuando ese muchacho que usted vio que le hacia eso a la niña, cuál ropa le puso a su hermanita? Contestó: Le puso la ropa que le había quitado, le quitó la parte de abajo, la camisa no, 2.- ¿Usted lo había visto antes? Contestó: A veces iba con la mamá, 3.- ¿Qué hacían ellos en tu casa? Contestó: Estaban con mi mamá y la nona y hablaban, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿La niña sangró, usted recuerda haber visto esa sangre? Contestó: Si, 2.- ¿Alguien te dijo lo que tenías que decir en esta audiencia? Contestó: No, mi mamá me dijo que dijera lo que había visto, 3.- ¿Después de lo que pasó, ese muchacho volvió a su casa? Contestó: No, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Tú le informaste a quién? Contestó: A mi mamá y le dije lo que había pasado, mi mamá empezó a llorar, alzó a la niña y no sabia que hacer, 2.- ¿Qué hizo el muchacho? Contestó: Se fue, y no se para donde, 3.- ¿Jugaba ese muchacho contigo? Contestó: No, 4.- ¿Usted tiene más hermanos? Contestó: Si, con mis hermanos si jugaba, yo tengo diez hermanos con la niña, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expresó haber visto cuando el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) agarró a su hermana la niña L.T.B. y en el momento en que su abuela se encontraba lavando los platos en el tanque, le quitó la ropa y le metió los dedos en sus partes bajas, causando que la misma botara sangre, por lo que él trató de buscar ayuda de su abuela pero la misma no lo oyó, motivo por el cual él le manifestó al acusado que se quedara quieto, procediendo dicho sujeto a colocarle nuevamente la ropa a la niña retirándose del lugar.
Con la declaración del Médico Forense Doctor EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.554.402, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma del examen médico forense, y se trata de una lesión que se observó en una menor, si nosotros agarramos el himen como un reloj, y lo partimos como las agujas del reloj, se observa que hay un pequeño desgarro, que afectó una parte de la membrana himeneal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Desgarro Incompleto a la sexta, ello indica desgarro vaginal? Contestó: No, necesariamente, no hubo una penetración, pero no descarta la posibilidad que puedo haber sido por manoseo, con unos dedos, 2.- ¿De acuerdo a su experiencia en esta área, cuándo es con una niña de escasos meses de edad, es difícil penetrarla tan fácil? Contestó: Es difícil porque son órganos genitales inmaduros para poder lograr alojar cualquier elemento, llámese un pene, un lápiz, 3.- ¿Esto es una lesión directa? Contestó: Si, 4.- ¿Ese tipo de lesión se puede producir por violencia? Contestó: Se puede producir por manoseo, por que por violencia, no pude ser por la lesión que se produjo, pero si pudo haber sido por manoseo con la mano o con cualquier tipo de cuerpo extraño con que se esté haciendo, 5.- ¿Por ser tan pequeña es difícil la penetración? Contestó: Si, es todo”. La Defensa preguntó, así: “1.- ¿Ese desgarro incompleto puede ser producido por qué elementos o qué factores? Contestó: Pudo ser por la mano, 2.- ¿Me puede aclarar porque se puede producir ese desgarro incompleto? Contestó: Puede ser un cuerpo extraño, puede ser por una manipulación con l mano, o incluso con el mismo miembro, lo que pasa que es que no se logra porque fue una penetración incompleta, no va hasta la base, 3.- ¿La persona que baña a esa niña al momento que le lava los genitales o pasa la mano puede producir ese desgarro incompleto? Contestó: Si puede producirlo, pero en este caso tuvo que haber intento de penetración, la suavidad depende de cómo se haga, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Ese tipo de lesión en una niña de 20 meses, puede sangrar? Contestó: Si puede sangrar, ya que en cualquier parte del organismo donde hay convergencia de vasos siempre va a haber una pequeña cavidad de sangre, existen varios tipos de hímenes, 2.- ¿En la niña se pueden observar los tipos de hímenes? Contestó: Si, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña víctima L.T.B., en fecha 23 de mayo del año 2000, concluyendo que en la misma se apreció un desgarro incompleto a nivel de la hora VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj; es decir, que la misma presentó una lesión donde hubo un pequeño desgarro que afectó una parte de la membrana himeneal, no descartando la posibilidad que dicha lesión pudo haber sido causada con los dedos.
Así mismo, expresó que a una niña de escasos meses de edad era difícil penetrarla por cuanto sus órganos genitales eran muy inmaduros para poder lograr alojar en su vagina cualquier elemento llámese un pene y/o un lápiz; manifestando que incluso una persona que lava o baña a la niña podía producirle ese tipo de desgarros; dejando claro que en este caso era evidente el intento de penetración lo que en efecto pudo haber causado que la niña sangrara.
La Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio del Psiquiatra Dr. Pablo Pérez Godoy y del Psicólogo II Lic. Rubén Calzadilla; así como, de los funcionarios Richard Díaz y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por cuanto no fue posible su ubicación, y así se dejó constancia en el acta de debate de fecha 21 de Abril del año 2006.
La defensa no objetó lo peticionado por la Representación Fiscal.
Por otra parte, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Acta de Inspección ocular N° 590 de fecha 20 de mayo del año 2000, suscrita por los Funcionarios TSU RICHARD DÍAZ PEDRAZA y Agente Asistente JOSE PRIMITIVO GODOY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría en la que dejan constancia entre otras cosas de la Inspección practicada en una vivienda familiar ubicada EN LA ALDEA CARICUENA, DEL MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, EN EL SECTOR DEL PALMERO, PARTE ALTA, lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a un inmueble tipo rural, el cual esta construido en piso de cemento liso color gris, paredes de bahareque color blanco, techo de zinc, constituido en tres habitaciones, una sala recibo, sala cocina, al frente presenta un pasillo o corredor, con vía de acceso al interior de dicha vivienda, presenta una puerta de madera, de una sola hoja, así mismo, se aprecia que a los alrededores de la vivienda un terreno con vegetación, árboles frutales, donde no se apreciaron evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el hecho, inserta al folio 26 de la presente causa.
2) Informe Técnico, de fecha 07 de Junio del 2000, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Pablo Pérez Godoy; Psicólogo II Li. Rubén Calzadilla, Técnico Lic. Nancy Cantor, y el Jefe de Centro José A. González E, practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes llegaron a la conclusión que el joven Duque Rafael presenta limitaciones a nivel emocional e intelectual que lo llevan a un funcionamiento inferior a lo esperado para su edad en especial en la esfera emocional social, inserto en los folios 28 al 33 de la presente causa.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha el día 18 de Mayo de 2000, en momentos en que la ciudadana L.T.B. había salido de su vivienda a buscar leña, dejó a su hija de nombre L.T.B., de veinte (20) meses de nacida, en compañía de su madre, llegando luego el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue atendido por su mamá (le dio de comer), y mientras su mamá se encontraba lavando los platos en el tanque, el adolescente antes mencionado aprovechó de alzar a la niña, le bajo el short, y le introdujo el dedo por la vagina, según se lo relató uno de sus hijos de nombre R.R.B, de seis años de edad, quien llegó a ver lo hecho por dicho sujeto a la niña, al estar informada de lo sucedido procedió a revisar a la niña y observó que la misma botaba sangre y al día siguiente se dirigió al hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de la Grita, Estado Táchira, donde fue atendida por el doctor Eduardo Cáceres M, quien le diagnosticó ABUSO SEXUAL (Eritema Vaginal), confirmando lo ocurrido; y luego se trasladó al Comando de la Policía a formular denuncia en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por la policía para las averiguaciones correspondientes del caso; lo cual contrasta con lo sostenido por el acusado, según el cual, era inocente del hecho por el cual se le acusaba ya que no sería capaz de hacerle eso a una niña; y además, existe contradicción en cuanto a los alegatos de la defensa que estaba claro que el médico cirujano habló de un enrojecimiento el cual pudo haber sido producido por una dermatitis, por tal motivo fue que aconsejó en su constancia médica que se le hiciera el examen Médico Forense a la niña, el cual en efecto le fue practicado a la misma aclarando el Médico Forense que había un rompimiento incompleto el cual pudo haber sido causado por el paso de la mano o roce cuando se lava.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
Las declaraciones de Funcionarios adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” Lic. NANCY ESPERANZA CANTOR, (Trabajadora Social) y Lic. JOSÉ ABILIO GONZÁLEZ ESPITIA (Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” para el momento en que el acusado se encontraba detenido en dicho Centro) quienes simplemente reconocieron sus firmas plasmadas en el Informe Técnico practicado al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) durante el tiempo que estuvo recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, el cual fue elaborado por el psiquiatra y psicólogo que son los expertos encargados de realizar este tipo de evaluaciones a los adolescentes que se encuentran privados de la libertad.
A quienes este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto dan fe del Informe Técnico del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) elaborado por el Psicólogo y Psiquiatra, adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
-El testimonio del Médico Cirujano DOCTOR EDUARDO JOSÉ CÁCERES MORA, adscrito al Hospital de la Grita “Dr. Carlos Roa Moreno”, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto da fe de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña víctima L.T.B., al momento de ingresar al Hospital de la Grita, ya que fue el médico que en primer lugar pudo valorarla indicando en su constancia médica que la misma había presentado una lesión física a nivel vaginal, cavidad vaginal con leve eritema RECTO DLN. IDX: Abuso Sexual?, explicando claramente en la sala de juicio el significado de su conclusión señalando que eritema vaginal es una zona enrojecida en la vagina por posible trasgresión por abuso sexual y que ese enrojecimiento que observó era superficial ya que por no contar con las condiciones adecuadas no pudo ir mas allá, por tal razón, recomendó un Reconocimiento Médico legal con un Médico Forense que es el especialista en este tipo de situaciones.
-El testimonio de la ciudadana L.M.B, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma es la madre de la niña víctima L.T.B., denunciante en el presente caso y expresó claramente lo que su hijo Rafael Ricardo Bello Zambrano le contó que el día de los acontecimientos en momentos en que ella se encontraba buscando leña y los dejó con la abuela, llegó (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien la abuela le dio comida y cuando esta se fue a lavar los platos en el tanque, el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) saco a la niña le quito la ropa y le metió los dedos en la vagina, lo que causó que la misma botara sangre, que él le dijo que la dejara quieta y el acusado salió corriendo; de todo lo cual ella se enteró al regresar y observar que la niña estaba llorando y el niño Rafael Ricardo Bello Zambrano estaba temblando, motivo por el cual llevó a la niña al médico.
-El testimonio del niño R.R.B., quien es valorado plenamente por este Juzgado como un testigo presencial por cuanto fue la única persona que pudo observar el hecho en el cual el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aprovechándose que la abuela se fue a lavar los platos en el tanque, agarró a su hermana la niña L.T.B. de veinte meses de edad, le quitó la ropa y le metió lo dedos en sus partes íntimas lo cual hizo que la niña botara sangre, que él trató de buscar ayuda con su abuela pero la misma no lo oyó por lo que él le dijo que la dejara quieta y el acusado salió corriendo; y es a este testimonio al cual debe prestársele mayor atención ya que las máximas de experiencia nos indica que los niños dicen la verdad y no son guardadores de secretos menos aún al visualizar un hecho de tal magnitud.
Del mismo modo, es evidente que no hubo en el niño ningún tipo de manipulación que hubiera podido influir en él ya que en forma espontánea expuso en la sala de juicio la forma cómo ocurrió el hecho a pesar de su corta edad.
-El testimonio del Médico Forense Doctor EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, quien en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña víctima L.T.B., concluyó que la misma presentó un desgarro incompleto a nivel de las VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj; es decir, una lesión con un pequeño desgarro que afectó una parte de la membrana himeneal, y no descartando la posibilidad que dicho desgarro pudo haber sido ocasionado con los dedos; dejando claro que en el presente caso era evidente que hubo un intento de penetración lo que en efecto pudo haber causado que la niña sangrara.
Por otra parte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales por cuanto de las mismas se evidencia entre otras cosas que en el sitio del suceso no se encontraron evidencias de interés Criminalistico; además, que el acusado de autos no presentaba ningún tipo de perturbación mental para la época de la perpetración del hecho, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura como son:
1) Acta de Inspección ocular N° 590 de fecha 20 de mayo del año 2000, suscrita por los Funcionarios TSU RICHARD DÍAZ PEDRAZA y Agente Asistente JOSE PRIMITIVO GODOY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría en la que dejan constancia entre otras cosas de la Inspección practicada en una vivienda familiar ubicada EN LA ALDEA CARICUENA, DEL MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, EN EL SECTOR DEL PALMERO, PARTE ALTA, lugar donde ocurrieron los hechos, donde no se apreciaron evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el hecho, inserta al folio 26 de la presente causa.
2) Informe Técnico, de fecha 07 de Junio del 2000, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Pablo Pérez Godoy; Psicólogo II Lic. Rubén Calzadilla, Técnico Lic. Nancy Cantor, y el Jefe de Centro José A. González E, practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes llegaron a la conclusión que el joven Duque Rafael presenta limitaciones a nivel emocional e intelectual que lo llevan a un funcionamiento inferior a lo esperado para su edad en especial en la esfera emocional social, inserto en los folios 28 al 33 de la presente causa.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos en lo que respecta al hecho particular y concreto de la violación cometida con violencia física contra la víctima la niña L.T.B., de veinte meses de edad, por lógica deductiva infiere el Tribunal que efectivamente el día el día 18 de Mayo del año 2000, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en momentos en que la ciudadana L.T.B. madre de la víctima había salido de su vivienda a buscar leña; y luego de comer y esperar que la abuela de la niña víctima saliera a lavar los platos en el tanque, aprovechó para agarrar a la niña L.T.B., de veinte (20) meses de nacida, le bajo el short y le introdujo el dedo por la vagina, todo lo cual pudo ser observado por el hermano de la víctima, el niño R.R.B, quien trató de buscar ayuda con su abuela quien no lo escuchó por lo que él le manifestó al acusado de autos que la dejara quieta huyendo el agresor del lugar; situación ésta de la cual se enteró la madre de la víctima al regresar a la casa y percatarse que la niña estaba llorando y botando sangre por la vagina, y que su hijo Rafael Ricardo Bello temblaba.
Ahora bien, existe contradicción en cuanto a lo alegado por el acusado según el cual era inocente del hecho por el cual se le acusaba; así como, el alegato de la defensa que el médico cirujano había hablado en su declaración de un enrojecimiento el cual pudo haber sido producido por una dermatitis, por tal motivo, fue que aconsejó en su constancia médica que se le hiciera el examen Médico Forense a la niña el cual en efecto le fue practicado a la misma, aclarando el Médico Forense que había un rompimiento incompleto el cual pudo haber sido causado por el paso de la mano o roce cuando se lava; razón por la cual este Tribunal valora que tales hechos no quedaron acreditados durante el desarrollo del debate oral y reservado, ya que si bien es cierto que el Médico Forense a preguntas efectuadas por las partes expresó que ese rompimiento pudo haber sido causado con la mano o roce cuando se bañe a la niña, no es menos cierto, que el experto en medicina fue claro al exponer que en el caso en cuestión era evidente el intento de penetración; sin embargo, la inmadurez de los órganos genitales de la niña de tan solo veinte meses de edad resultaba difícil la penetración por lo que el desgarro incompleto a nivel de la hora VI que afectó parte de su membrana himeneal pudo haber sido ocasionada con los dedos; en consecuencia tal argumento de la defensa, es desechado por quien aquí decide; así como, lo expuesto por el acusado de autos.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima la niña L.T.B. de veinte meses de edad, el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2000, fue objeto de una violación por parte del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien aprovechando el momento en que la madre de la niña se encontraba fuera de su casa buscando leña y que la abuela estaba lavando los platos en el tanque, la agarró, le quitó la ropa y le introdujo el dedo por la vagina, causándole un desgarro incompleto a nivel de la hora VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj, vale decir, una lesión con un pequeño desgarro que afectó una parte de la membrana himeneal, según el dicho del Médico Forense el Doctor Ezequiel Chacón Camargo; hecho éste que fue observado por el hermano de la víctima el niño R.R.B, quien trató de buscar ayuda con su abuela quien no lo escuchó por lo que él le manifestó al acusado de autos que la dejara quieta huyendo el agresor del lugar; situación ésta de la cual se enteró la madre de la víctima al regresar a la casa y percatarse que la niña estaba llorando y botando sangre por la vagina, y que su hijo Rafael Ricardo Bello temblaba; todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña L.T.B. (de veinte meses de edad), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña L.T.B., ya que dicha figura delictiva tipifica entre otras cosas lo siguiente:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°.No tuviere doce años de edad…

Así mismo, es relevante destacar que la conducta de quien realiza un acto sexual mediante violencia, es el delito sexual más grave, por la modalidad de la acción, cuya naturaleza elimina la voluntad de la víctima, venciendo toda resistencia en ella; y al aplicar la lógica deductiva, es evidente que la violación cometida con violencia física contra una niña de veinte meses no existe posibilidad en la misma de resistirse como ocurrió en el presente caso en el cual el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) agarró a la niña quitándole su ropa introduciendo sus dedos en su vagina, siendo indudable en el caso de marras la incapacidad de la víctima para comprender el significado social y fisiológico del acto cometido en su contra.
Igualmente, se produjo en la niña L.T.B., de veinte meses de edad, un desgarro incompleto a nivel de la hora VI, tal como lo expuso el Médico Forense, por lo que es evidente la existencia de una ruptura de himen, siendo importante destacar que desde el punto de vista médico legal esa ruptura de la membrana himeneal recibe el nombre de “desgarro”, que puede ser producido por el pene en erección, por el dedo o por cualquier objeto introducido en la vagina de la mujer virgen, como en efecto ocurrió en el caso en cuestión en el cual el acusado de autos introdujo sus dedos en la vagina de la niña L.T.B., de tan solo 20 meses de edad, causándole una lesión que trajo como consecuencia un pequeño desgarro a nivel de la hora VI, lo cual indica que por tratarse de una niña de escaso desarrollo cuyos genitales son inmaduros resultaba difícil penetrarla; no obstante, durante el desarrollo del debate oral y reservado con la declaración del Médico Forense quedó claro que en efecto hubo intento de penetración, siendo relevante destacar que para que se configure el tipo penal de violación no es necesario que exista la penetración completa.
De igual forma, esta es una situación que va contra natura, además, como se expuso anteriormente existe en la víctima ignorancia de la gravedad del hecho cometido en su contra, de manera que, el legislador venezolano contempla el ordinal primero del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, con la finalidad de proteger a aquellas personas menores de 12 años que no tuviese capacidad de resistirse.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) actuó con dolo por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento que se trataba de una niña de veinte meses, la cual estaba imposibilitada para resistirse actuando con violencia, y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña L.T.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, por la representante de la vindicta pública, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña L.T.B.; es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y por merecer tales punibles como sanción en la definitiva la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:


“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).


Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Por otra parte, se EXIME, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, por cuanto el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra en libertad bajo una medida cautelar se ordena su detención desde la sala de juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de salvaguardar su integridad física; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho (actualmente artículo 374 ordinal 1°), en perjuicio de la niña L.T.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho (actualmente artículo 374 ordinal 1°), en perjuicio de la niña L.T.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho (actualmente artículo 374 ordinal 1°), en perjuicio de la niña L.T.B..
CUARTO: EXIME, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, se ordena su detención desde la sala de juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Veintiún (21) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO










CAUSA PENAL N°: JM-613/2005
MDCSP/albj.-