REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles cinco (05) de Abril del año 2006
195º y 147º
Causa Penal N°: JM-634/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO
DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
GRAVÍSIMAS
Víctima: R.J.R.J.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-634/05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.J.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la presunta comisión del punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.J., por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 31 de julio de 2005, aproximadamente a las 1:30 a.m., por las inmediaciones de la plaza Bolívar, con calle 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, en compañía del ciudadano Rodolfo José Urbina, mayor de edad, abordaron a la víctima, ciudadano R.J.R.J., quien se encontraba en compañía de su concubina, ciudadana Marisol del Carmen González Duque, su cuñada Coromoto González Duque, y su hija Yelsi Romero, lo increparon para sostener una riña, a lo que él se negó, razón por la cual el adolescente imputado, quien vestía para el momento de la comisión del hecho punible, un pantalón jeans de color verde, marca Lee, una franela tipo chemisse de color azul y franjas blancas y negras, marca Suisse, zapatos marrones, marca Cóndor, tomó una botella de vidrio, y se la partió en la parte de atrás de la cabeza de la víctima, ocasionándole una contusión a nivel del cuero cabelludo, en la región occipital; hecho éste, que logró aturdir suficientemente a la víctima, mermando considerablemente su capacidad de defensa ante tal agresión. Seguidamente se abalanzó sobre él, el ciudadano José Rodolfo Urbina, mayor de edad, quien vestía para el momento de la comisión del hecho punible, una franela color beige, marca Oscar de la Renta, pantalón jeans de color negro, marca Rang, zapatos negros, marca Branma, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, le lanzó el primer golpe con el mismo, ocasionándole una herida de aproximadamente 10 centímetros de longitud en la región anterior de brazo derecho. No obstante continuó intentando herirlo nuevamente con el cuchillo; con el objeto de repeler tal actuación, la víctima, optó por comenzar a caminar hacia atrás, intentado refugiarse con la comisión policial que se encontraba en las inmediaciones, cuando iba por la esquina de la plaza, se cayó al suelo, y fue en ese momento cuando el prenombrado agresor logró herirlo en su cara, ocasionándole una herida de aproximadamente 25 centímetros de longitud, que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal y mejilla derecha. Cabe destacar que este hecho fue presenciado además de los antes mencionados ciudadanos, por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron, en cierta forma disipar tal situación de violencia, deteniendo, primero al adolescente imputado y posteriormente, luego de darse a la fuga, al imputado mayor de edad, incautándosele en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, con rastros de sangre, de igual forma su franela”.
Así mismo, ofreció los siguientes medios probatorios, exponiendo en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4431, de fecha 11 de agosto de 2005, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense.
2) Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° LCT-9700-134-3075, de fecha 03-08-2005, realizado por la experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° LCT-9700-061-LCT-3076, de fecha 05/08/2005, realizado por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina.
4) Oficio N° 20-F17-2283-05, de fecha 30/08/2005, dirigido al Director del Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, con el objeto que se le practique un Segundo Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano R.J.R.J..
Testimoniales:
1) Los Funcionarios NELSON ALI DEVIAN, PLACA 661, JOSÉ ANTONIO MORALES, PLACA 1939, ALEXIS GARZÓN, PLACA 1190, y JOSÉ RAMÓN SIAVATO ARENAS, PLACA 1547, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba de la Policía del Estado Táchira.
2) Ciudadano Jonathan Alberto Acacio Varela.
3) Jesús Alexander Hidalgo.
4) R.J.R.J..
5) Marisol del Carmen González Duque.
6) Coromoto González Duque.
7) Yelsi Romero.
Finalmente, solicitó que su acusación fuese admitida en su totalidad al igual que los medios probatorios ofrecidos; y en caso de llegarse a demostrar durante el desarrollo del debate la culpabilidad del adolescente solicitó la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en forma oral lo sostenido en su escrito de acusación de fecha 30 de agosto de 2005.
El Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Público manifestó que rechazaba los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la representante del Ministerio Público, por cuanto dichos elementos respondían a caracteres eminentemente subjetivos, llamando la atención a la defensa cómo es que los funcionarios aprehensores estaban presentes en el lugar del hecho no impidieron que el sujeto adulto agrediera a la víctima; así mismo, objetó el reconocimiento legal del arma, por cuanto la misma le fue incautada al adulto.
Por otra parte, ratificó el escrito presentado en fecha 22 de noviembre del año 2005, inserto a los folios 189 y 190 de la presente causa, presentado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, en el cual la misma entre otras cosas expresó que la defensa tenía supremo interés para que el día del juicio fuesen citados los ciudadanos promovidos para que rindieran sus testimonios, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
Del mismo modo, el Abogado Defensor ratificó su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de Enero del año 2006, corriente a los folios 215 y 216 de la presente causa, mediante el cual en el capítulo I DE LAS PRUEBAS, promueve los siguientes testimonios: JULIO ALEXANDER CONTRERAS SÁNCHEZ; OSCAR HARBEY MANRIQUE PEREZ; y ZENAIDA DEL SOCORRO DUQUE MORA, personas éstas que presuntamente se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
El Tribunal por tratarse de un procedimiento Abreviado procedente del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a excepción del oficio N° 20-F17-2283-05, de fecha 30/08/2005, dirigido al Director del Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, con el objeto que se le practique un Segundo Reconocimiento Médico Legal a la víctima el ciudadano R.J.R.J., por cuanto dicho Reconocimiento Médico Legal no corre inserto a las actas procesales.
Igualmente SE DECLARARON INADMISIBLES, por extemporáneos los medios probatorios ofrecidos por la Defensa en su escrito de fecha 30 de Enero del año 2006, por cuanto este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2005 asumió la competencia, constituyéndose unipersonalmente fijando juicio oral y reservado para el día 12 de diciembre de 2005, auto del cual fueron debidamente notificadas las partes, tal como se evidencia a los folios 178 y 179; observándose que el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, fue notificado de la fijación del juicio en fecha 31 de Octubre del año 2005, y su escrito de promoción de pruebas lo introdujo, el día 30 de enero de 2006; todo conforme a lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece un lapso preclusivo para promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, siendo evidente que las pruebas de la defensa fueron presentadas fuera del lapso de los cinco días siguientes a la fijación del juicio oral y reservado.
Por otro lado, el Tribunal impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que deseaba hacerlo, en consecuencia libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Resulta que el día ese, yo estaba pasando por el puente y el tipo que está agraviado estaba sentado ahí, me empujó y ahí nos agarramos a coñazos, y como a las once me llevaron al comando y como a las cuatro de la mañana lo llevaron a él al comando, yo andaba solo, los tombos me pegaron, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuando dice que usted agredió a la víctima con que la agredió? Contestó: Yo la golpeé con las manos, con los puños, como a las once y media, eso fue en el puente, yo estaba solo, él andaba con otro chamo, 2.- ¿Conoce al ciudadano Rodolfo José Urbina? Contestó: No lo conozco, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué había esa noche en Umuquena? Contestó: Una vendimia, eso comenzó como a las nueve de la noche, yo llegué como a las diez, yo no conozco a la víctima, 2.- ¿Usted tiene alguna relación con el adulto que golpeó a la víctima? Contestó: No, lo he visto por ahí, 3.- ¿A qué horas fueron detenidos? Contestó: Cómo a las once u once y media, y a él lo llevaron como a las cuatro de la mañana al comando con la cortada, a mi me tenían preso cuando llegó el señor, 4.- ¿Con qué golpeo al señor? Contestó: Con nada, 5.- ¿Cuándo fue detenido tenía manchas de sangre o tenía Usted algún arma? Contestó: No nada, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Por qué se generó esa discusión? Contestó: Por que yo iba pasando y él me metió la pata y me caí y ahí empezamos a darnos golpes, 2.- ¿Habían funcionarios por ahí? Contestó: La policía apareció y me llevaron preso a mi sólo, eso fue como a las once y media, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al adolescente acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la Funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma del reconocimiento, ya que llega un oficio para hacer una experticia hematológica y se determina que la prenda de vestir presenta pequeñas manchas de color pardo rojizo, y resulta positivo para mancha de naturaleza hematica, la prenda se rotula nuevamente y se envía para que se guarde, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Se señala de quién es la prenda? Contestó: A veces el oficio llega con el nombre de quien pertenece y otras sólo llega con el número de expediente, ahí llegó sólo con el oficio, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma practicó la experticia hematológica a una prenda de vestir la cual presentó pequeñas manchas de color pardo rojizo, resultando positivo para mancha de naturaleza hemática; así mismo, dejó constancia que en el presente caso, el oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para la solicitud de dicha experticia no indicó el nombre de la persona a quien pertenece dicha prenda de vestir.
Con el testimonio del Funcionario JOSÉ ANTONIO MORALES GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.550, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue el año pasado en julio, había un evento que se estaba realizando en Umuquena, un evento bailable, estábamos saliendo del comando y como a una cuadra se ve el movimiento de personas y veo a un ciudadano que tenía un arma blanca en la mano, le dimos la voz de alto y él se da a la fuga, en el otro lado había otro ciudadano, yo pego la carrera y corrió como dos cuadras el que tenía el arma blanca y los otros compañeros se quedaron donde estaba el herido, el mayor de edad que era el que portaba el arma blanca fue el que yo aprehendí, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas habían? Contestó: Tres y otras que veían el problema, a una cuadra vi la riña, dimos la voz de alto, vi a la persona que tenía el arma blanca, 2.- ¿Cuántas personas vio que acompañaban al que tenía el arma blanca? Contestó: Al momento estaba solo luego vi otras, 3.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Contestó: Dos, 4.- ¿Se encuentra alguna persona de las que usted detuvo en esta sala? Contestó: Yo se que se aprehendí a un adolescente que tenía el cabello largo y pintado, los aprehendimos como a la una o dos de la mañana, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Observó si estaba este adolescente en ese lugar? Contestó: Eso estaba oscuro completamente oscuro, era una zona oscura, vi al señor que estaba agredido, 2.- ¿En qué lugar ocurrió, a qué distancia de la fiesta? Contestó: Cerca, como a dos cuadras de la fiesta, 3.- ¿Ustedes visualizaron que la víctima camino hacia atrás a los fines de protegerse? Contestó: Si, tenía una franela en la mano y trataba de quitarse los golpes y los cuchillos que le mandaban, cuando nos vieron cerca salió corriendo el señor que tenía el arma, 4.- ¿Había otra persona agrediéndolo? Contestó: Si dándole golpes, el compañero mío se quedó y yo salí detrás del que tenía el cuchillo, en el lugar quedó el arma blanca y el señor que estaba herido, que lo llevamos al ambulatorio, habían también unas botellas de cerveza, 5.- ¿A quienes agarraron con el arma blanca? Contestó: Al señor mayor, el que portaba el arma blanca, es un señor ya mayor, esa fue la riña que se presentó en la fiesta, 6.- ¿Quién fue la persona que capturó? Contestó: Capture al mayor de edad, no recuerdo el nombre, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Ustedes donde se encontraban en el momento de la riña? Contestó: Estábamos saliendo del comando, de lejos se veían unos movimientos extraños y vimos a tres personas en la riña y habían unas personas que veían la cuestión que los tomamos como testigos, 2.- ¿Qué objeto le fue incautado a la otra persona? Contestó: Creo que era una botella, creo que la botaron, la botella estaba completa, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia que los hechos se produjeron en un evento bailable que se estaba realizando en la población de Umuquena, que él estaba saliendo del Comando y pudo observar como a una cuadra el movimiento de tres personas, entre las cuales se encontraban un ciudadano que tenía una franela en la mano y trataba de quitarse los golpes y los cuchillos que le mandaban, y ciudadano adulto (señor mayor) que tenía un arma blanca en la mano a quien le dieron la voz de alto dándose a la fuga, por lo que él emprendió la persecución de dicho ciudadano logrando su aprehensión; así mismo, indicó que sus compañeros de labores se quedaron en el lugar de los hechos con el herido, y que también fue detenido un adolescente quien tenía el cabello largo y pintado.
Con el testimonio del Médico Forense Doctor CARLOS ALBERTO CARMARGO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal, la lesión se extiende del área frontal hasta la mejilla, se aprecio lesión también en el brazo derecho y en la rodilla izquierda y contusión en el cuero cabelludo, se le indicaron 18 días de asistencia médica, secuelas se informaría, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En qué consiste la contusión del cuero cabelludo? Contestó: Puede ser por un golpe en la parte de atrás de la cabeza, no se presentó traumatismo óseo, tal golpe pudo producir un derramen y convulsiones y perder el conocimiento, incluso puede perder la vida, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Eso golpe fue producto de qué? Contestó: Las contusiones pueden producirse por un golpe, con una piedra, un martillazo, son múltiples las causas, es difícil precisar con qué se produjo, al menos que el paciente no los diga, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Reconocimiento Médico Legal, a la víctima el ciudadano R.J.R.J., dejando constancia que el mismo presentó una lesión que se extiende desde el área frontal hasta la mejilla; así mismo, indicó que también se apreció lesión en el brazo derecho y en la rodilla izquierda, con contusión en el cuero cabelludo, la cual pudo haber causado la pérdida de conocimiento de la víctima, un derrame, convulsiones e incluso el perder la vida. Igualmente, señaló que esa contusión pudo producirse por un golpe con una piedra, un martillazo, por múltiples causas, siendo difícil precisar con qué se produjo, a menos que el paciente lo diga, al cual se le indicaron 18 días de asistencia médica.
Con el testimonio de la Experto LINDA YASMIN VILLLAMIZAR MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.704, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se trata de una evidencia que fue remitida por la Comisaría de Umuquena donde solicitan el reconocimiento a un arma blanca de punta aguda, se le observó en la hoja metálica pequeñas costras de color pardo rojizo, se procedió a evaluarla y se constató que se trataba de sangre, la cual no se pudo continuar con la marca analítica por cuanto la muestra es muy exigua, puede ser utilizada como arma que causa lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, es todo”. La partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma practicó el reconocimiento legal a un arma blanca de punta aguda, en cuya hoja metálica se observaron pequeñas costras de color pardo rojizo, la cual al ser evaluada constató que se trataba de sangre; sin embargo, expuso que no se pudo continuar con la marca analítica por cuanto la muestra era muy exigua.
Con el testimonio del Funcionario NELSON ALI DEVIA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.080, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue en la noche, en una fiesta en Umuquena y como a la una de la madrugada a escasos metros de donde nos encontrábamos habían dos ciudadanos lesionando a otro ciudadano, y le hizo unas lesiones a un señor en la cara como de setenta puntos, se encontraba el joven y la comisión por lo que procedimos a efectuar la detención y pasar el caso al fiscal que se encontraba de guardia para el momento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué distancia se encontraba y qué lograron ver? Contestó: A una cuadra y vimos que unos ciudadanos agredían a otro, detuvimos a un adolescente y al otro que cargaba el arma blanca, 2.- ¿Qué participación tuvo el adolescente? Contestó: Él estaba con el mayor, el que le ocasionó las lesiones al señor, 3.- ¿Algunas de esas personas se encuentra aquí? Contestó: Sólo el joven, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Observó alguna conducta desplegada contra la víctima de este adolescente? Contestó: Él estaba de acompañante ahí con el señor que le ocasionó las lesiones al otro, 2.- ¿Cuántas personas habían? Contestó: Como doscientas personas, 3.- ¿Cómo puedo ver eso con 200 personas alrededor? Contestó: Porque si había visibilidad para ver lo que estaba ocurriendo, las personas estaban por allá y ellos por el otro lado, el otro ciudadano mayor tenía el cuchillo, el joven no opuso resistencia, si trató de correr pero lo agarramos, y asumió que se encontraba en el lugar, 4.- ¿En qué sitio de la calle se inició la agresión? Contestó: En la calle dos con esquina de la carrera 3, ahí mismo lesionaron a la víctima, 5.- ¿Cuántas heridas le ocasionaron? Contestó: Una en la cara grande que le cruzaba la cara y otra en el brazo, 6.- ¿Vio cuál fue la primera? Contestó: Cuando vi que un ciudadano le lanzó el manotazo en la cara, ese debió ser la primera herida, 7.- ¿Cuántas personas fueron detenidas esa noche por riña? Contestó: Ellos dos, el adolescente y el señor, esa noche no hubo mas detenciones, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron en una fiesta en la población de Umuquena, a escasos metros de donde él encontraba con sus compañeros de labores, indicando así mismo, que allí habían dos ciudadanos lesionando a otro, causándole lesiones en la cara de aproximadamente setenta puntos, hecho en el cual fue detenido un adulto quien portaba un arma blanca y un adolescente quien sólo acompañaba a este último el cual no opuso resistencia a su detención.
El tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 29 de marzo del año 2006, que la representante de la vindicta pública prescindió del testimonio de la víctima el ciudadano R.J.R.J. y de los testigos faltantes entre los cuales se encuentran los Funcionarios ALEXIS GARZÓN y JOSÉ RAMÓN SIAVATO ARENAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, y de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ACACIO VARELA, JESÚS ALEXÁNDER HIDALGO, MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ DUQUE, COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE y YELSI ROMERO, por cuanto fue imposible la ubicación de los mismos. La defensa no tuvo objeción alguna en relación a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporada al proceso, se estableció que el día 31 de julio de 2005, aproximadamente a las 1:30 a.m., por las inmediaciones de la plaza Bolívar, con calle 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira, abordaron a la víctima, ciudadano R.J.R.J., quien se encontraba en compañía de su concubina ciudadana Marisol del Carmen González Duque, su cuñada Coromoto González Duque, y su hija Yelsi Romero, lo increparon para sostener una riña, a lo que él se negó, ocasionándole una contusión a nivel del cuero cabelludo, en la región occipital; hecho éste, que logró aturdir suficientemente a la víctima, mermando considerablemente su capacidad de defensa ante la agresión.
La Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que como parte de buena fe, solicitaba la ABSOLUCIÓN del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se probó la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados en un principio.
El Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en sus conclusiones orales, entre otras cosas expuso que no se logró demostrar durante el desarrollo del debate la participación de su defendido en el hecho endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, por ello se adhirió a lo expresado por la representante Fiscal en sus conclusiones, solicitando igualmente la ABSOLUCIÓN de su defendido por considerarlo inocente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta operadora de justicia al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal, solicitud a la cual se adhirió la Defensa; al aplicar la sana crítica expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, observa que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.J.; no menos cierto es, que durante el desarrollo del juicio oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible, por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar su presunta responsabilidad penal en el hecho narrado en el Capítulo II de la presente sentencia, aunado que la misma prescindió de los testimonios faltantes por ser imposible su ubicación.
Así mismo, tomando en cuenta que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Ante tales consideraciones, es relevante resaltar que el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras fundamentalmente al Ministerio Público a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; es por lo que esta sentenciadora aplicando el principio del in dubio pro reo, cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver.
Del mismo modo, atendiendo al principio de la oralidad contemplado nuestra norma penal adjetiva, el cual señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia; y tomando en cuenta este Tribunal que no existe prueba en el presente caso de la participación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, en el hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2005, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.J.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, por cuanto en fecha 21 de Noviembre del año 2005, se le impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión del punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 21 de Noviembre del año 2005; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; a tal efecto, se ordena la Libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias, librándose la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 613 Ejusdem.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-634-2005
MDCSP/albj.-