REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
196º y 147º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de JUICIO del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Marzo del año dos mil seis , que corre inserto del folio 215 al 222 instruido contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde la sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y en forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes debiendo el adolescente acusados (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológicas por parte de los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescente del Tribunal Penal y 2.- Realizar curso de capacitaron de acuerdo con sus habilidades todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Lopna. Por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenido el día Diecinueve (19) de Noviembre del 2.005, según Acta Policial Nº 1901Nov05 procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que corre al folio 4 y su vuelto, el cual fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que hasta la presente fecha han cumplido Cinco (05) meses y Ocho (08) días; faltándole por cumplir Diez (10) meses y Veintidós (22) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal”. el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), queda obligado a: 1.- Someterse a orientaciones Psicológicas y Psiquiátricas por parte de los especialistas adscritos al centro donde va a cumplir la medida de Privación de Libertad; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades se ordenar oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Media Privativa de Libertad “San Cristóbal” a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psicológicas y Psiquiàtricas por parte de los expertos adscritos a dicha entidad y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró bajo el Nº __________ a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, se libraron boletas de notificaron a las partes.-