REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 27 de abril de 2006.
196 y 147
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISION, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de de 2006, que corre a los folios 368 al 397, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (02) años, a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Y la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de DOS (02) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en perjuicio del ciudadano RAFAEL GONZALEZ ROJAS.
Las Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años lo deberán cumplir los mencionados adolescentes con las siguientes obligaciones:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
En fecha 13 de Septiembre de 2005, acta Policial, folio 03, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop), donde fueron detenidos los mencionados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) y recluidos en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Del cómputo se evidencia que desde el día 13 de Septiembre de 2005, fecha en que fueron detenidos los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hasta el día de hoy, 27 de Abril de 2006, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS privados de libertad, faltándole por cumplir los mencionados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS de privación de libertad, y los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hasta el día de hoy 27 de Abril de 2006, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, privados de libertad, faltándole por cumplir los mencionados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS de privación de libertad que deberán cumplir en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de de Atención para el cumplimiento de las medidas de Privación de libertad “San Cristóbal” a fin de remitirle copia certificada del presente auto y que remita el plan de Terapia individual de los precitados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), sí como informe evolutivo mensualmente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
La Secretaria.
ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. ___ a la Entidad de de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal” y boletas de notificación a las partes