REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de Abril de 2006
195º Y 147º
En horas de audiencia del día de hoy miércoles cinco de abril del año 2006, siendo las 10:15 de la mañana, hora fijada para la celebración de la presente audiencia especial en la causa signada bajo el Nº E.- 739-05, seguida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Seguidamente el ciudadano juez le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el ciudadano identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y su abogado defensor MILTON MORALES PEREIRA. Acto seguido el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado MILTON MORALES PEREIRA, quien expone: “ Ratifico el escrito que en su oportunidad consigne por ante esta Primera Instancia, mediante el cual pido respetuosamente analice la medida de privación de libertad que ha estado sometido mi defendido, ya que el mismo desde hace once (11) meses se encuentra privado en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira y un (01) mes que estuvo detenido en el albergue de menores, es por lo que le solicito analice el cambio de la medida, igualmente observa la defensa que a este joven se le practicó un examen psiquiátrico que arrojo que un familiar estuviera pendiente sobre su guarda y vigilancia, le informo al tribunal que en las afuera se encuentra el abuelo del joven y el mismo me manifestó que el esta dispuesto a comprometerse a la guardia y custodia del muchacho, asimismo ciudadano juez el joven lleva más de la mitad de la pena cumplida, razón por la cual le solicito muy respetuosamente analice la posibilidad del cambio de la medida de privación de libertad, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó la postura del la audiencia anterior, ya que el adolescente no ha cumplido con las metas, así mismo tenemos una constancia de buena conducta y deporte, pero el mismo no desea estudiar por lo que el Ministerio Público no esta de acuerdo con el cambio solicitado por la defensa, es todo. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien expone: “ Si me dan la medida
yo me comprometo a cumplir cuantas veces el tribunal me lo imponga y no fallar y todo el tiempo que me llamen yo vengo, es todo. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expone: “ Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulado que todos los beneficios que gozaran los mayores de edad, en consecuencia los menores de edad también gozaran, ahora bien Dr. la única oposición que hace el Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la medida que estamos invocado es el hecho de que mi defendido no ha estado estudiando y no quiere prepararse en materia educativa, en otros casos por ejemplo en adultos cuando tienen la cuarta parte de la pena se solicita la suspensión de misma y una decisión de la sala Constitucional faculta a los jueces de ejecución a otorgar los beneficios, ahora bien porque negarle a este joven la oportunidad de reincorporarse a la sociedad, es por lo que pido con todo respeto en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que mi defendido no esta estudiando actualmente no se tome en consideración y se analice la posibilidad de ese cambio de medida, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: ” Si bien es cierto como lo dice la defensa, no es menos cierto que al folio 298 de la presente causa, en la cual quiero hacer énfasis, se observa que el adolescente no esta cumpliendo con las metas, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien expone: “Si me dan el beneficio yo me comprometo a cumplir con todo. Acto seguido el ciudadano juez le informa a las partes aquí presente que el dispositivo de la decisión se dictará a las 02:00 de la tarde del día de hoy, por lo que quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy miércoles cinco de abril del año 2006, presentes como se encuentran las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El día 03 de julio de 2.004, folios 04 al 06, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de robo agravado.
El día 03 de agosto de 2.004, folio 99, el citado adolescente obtuvo la libertad mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
El día 18 de abril de 2.005, folios 161 al 167, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado. Decretando la privación de libertad, folio 168,
en el Centro Penitenciario de Occidente.
El día 19 de mayo de 2.005, folio 195 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 06 de julio de 2.005, folios 209 al 213, se elaboro el informe diagnostico y plan individual del citado ciudadano.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, se observa que desde el día tres (03) de julio de 2.004, al día 05 de abril de 2006, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y doce (12) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 09 de junio de 2.005, al día 05 de abril de 2006, el prenombrado adolescente, ha cumplido nueve (09) meses y veintisiete días. Cumpliendo solamente con las terapias psicológicas y siquiátricas. Sin cumplir con la medida en lo relativo a realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso que ha cumplido (01) año y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y doce (12) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Del informe proveniente del Centro Penitenciario de Occidente con fecha 08 de marzo de 2.006, folio 299, se desprende que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del mismo, ha presentado buena conducta. Dedicándose a realizar actividades deportivas, folio 302. Sin realizar ninguna actividad educativa, folio 301.
Del informe psiquiátrico, con fecha 22 de marzo de 2.006, folio 304 al 305, se destaca que impresiona como fortaleza su interés por el deporte y el trabajo artesanal y como debilidad su desinterés en la formación académica. Le gusta y conoce el oficio de
la carpintería contando con familiares que se desempeñan en dicho oficio y pudieran insertarlo laboralmente en la sociedad.
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha recibido el apoyo de su familia, quien le presta contención, y el soporte necesario para su rehabilitación.
Este Tribunal, valora efectivamente, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al citado ciudadano, las cuales consisten en orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación. Resalta dicho informe, que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), muestra desinterés por el estudio, pero tiene como fortaleza la aptitud al deporte y el trabajo artesanal, en especial la carpintería. Lo cual evidencia que no puede ser obstáculo para determinar la procedencia o no de un cambio de medida, la buena disposición para el estudio. Puesto que tal como lo ha reseñado el medico psiquiatra, sencillamente, no manifiesta interés por estudiar. Pero si por el trabajo, al cual dedicarse una vez haya obtenido la libertad. Este Tribunal, valora efectivamente, dicho informe por provenir de un especialista, medico psiquiatra, adscrito a esta área.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Toda vez que este ha cumplido más de la mitad de la medida de privación de libertad. Demostrado con el comportamiento institucional; así como la actitud asumida de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley. Así como tampoco, tener una mentalidad totalmente carcelaria. Al contrario, dada mi condición de juez de ejecución de adolescentes, tengo el equilibrio y la capacidad para determinar, con el auxilio del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cuando debe proceder un cambio o sustitución de medida impuesta, a los adolescentes, bajo la competencia de este Despacho. En el caso de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), he observado, que durante su privación de libertad, es una persona que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, el cual debe continuar. Así se decide.
Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, en el Centro Penitenciario de occidente, no le hace ningún bien. Por el contrario, le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto se su vida, tanto a el,
como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seno de la misma, se continué, con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disociales. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente, se desprende la procedencia del sustitución de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de libertad asistida . Así se decide.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir con la medida de libertad asistida, la cual comporta de:
1) Dedicarse al trabajo de la carpintería bajo la supervisión de su abuelo RAUL CHACON MORALES,
2) No portar armas.
3) Presentarse ante este despacho cada treinta días.
4) No tener contacto con las victimas COLMENARES CARRILLO HIMBERTO JOSE, ACUÑA MEDINA CESAR AUGUSTO, SANCHEZ COLMENRES LUIS ALFONSO, ROSALES JAUREGUI FREDDY BLADIMIR, MEDINA SILVA LUILLY WALDIMIR y VELAZCO CARRILLO JOSMERFER JOSE.
5) Laborar en la carpintería tuto, de lunes a viernes, en horario de 8 AM, hasta las 5 PM, diariamente, ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con dirección carrera dos, entre calle 4 y 5.
Debiendo cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de once (11) meses y doce (12) días. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida. Simultáneamente a la libertad asistida debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta, que le había sido impuesta, por el lapso que aun le falta. Así se decide.
Igualmente, En relación a la regla de conducta impuesta relativa al estudio, debe cumplir con esta, realizando curso de acorde con su aptitud, durante el lapso de dos años, la cual debe cumplir sucesivamente al cumplimiento de la medida de libertad asistida. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar la sustitución de medida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida por plazo de once (11) meses y doce (12) días.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su total cumplimiento.
CUARTO.- Se acuerda la libertad del adolescente DIEGO JOSE BECERRA CHACON.
En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de libertad y oficio bajo el Nº ________ al Centro Penitenciario de Occidente.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. MILTON MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
DIEGO JOSE BECERRA CHACON
CIUDADANO IMPUTADO.
LA SECRETARIA.
ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.