REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 147º


DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis, que corre inserto del folio 187 al 198 y al folio 206, queda firme la decisión con respecto al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en donde lo sancionan con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tiempo durante el cual el adolescente sancionado quedara obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los Psicólogos y Psiquiatra de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la periodicidad que establezcan cada uno de los citados profesionales designadas por el Juez de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, debiendo el ciudadano a: 1.- Someterse a charlas de orientación spiquiqtrica y psicológica en los servicios auxiliares de la sección penal del adolescente; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, todo con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por el delito de Facilitador en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.-
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejecutar la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de que el mencionado ciudadano sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación por parte de el psicólogo y psiquiatra adscrito a dichos servicios auxiliares, así como para el seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente; Líbrese boleta de citación al referido ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) para que comparezca por ante este tribunal a fin de que firmen acta de compromiso de cumplimiento de la Medida LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA impuesta, líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En al misma fecha se libraron boletas de notificación y citación a las partes, se ofició bajo el Nº______ al Jefe de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal del Adolescentes.