REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001231
ASUNTO : SP11-P-2006-001231

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 11 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado Wilfredo Villamizar Daza, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08-04-2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a Poli-Táchira que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la localidad de Rubio Estado Táchira, recibieron reporte de la línea 171 EMERGENCIAS TACHIRA, donde se les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones del Tejar porque allí se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, una vez en el sitio los funcionarios dialogaron con la ciudadana GLADIS MARINA DIAZ, quien indicó que un ciudadano que dice ser su concubino, momentos antes había partido unos vidrios en la casa de la mencionada ciudadana, haciendo daños en la parte exterior del inmueble específicamente en la ventana, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano quién asumió una aptitud normal, continuando partiendo los vidrios de la ventana ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien presentó aliento etílico, pupilas dilatadas y enrojecidas, incoherencias al hablar y falta de coordinación en sus movimientos, quedando identificado el mismo como WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, procediendo los funcionarios a la detención del mismo.
EN LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 31 años de edad, comerciante, nacido el día 02-10-1974, de estado civil concubino, hijo de Guillermo Villamizar y Miriam Daza, domiciliado en El Tejar de Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-76225388, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Marín Díaz; igualmente solicitó que se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado y que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 36 y 39 de la Ley Especial.
El imputado, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó: “Deseo acogerme al Precepto Constitucional y no declarar, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, abogada GLADIS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, expuso: “Ciudadano Juez, solicito ante usted tome en cuenta que mi defendido es Venezolano, reside en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, pido se tome en cuenta el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con la denuncia de fecha 08 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana MARINA DIAZ GLADIS, quien fue conteste en afirmar que fue a denunciar a su concubino WILFREDO VILLAMIZAR, quien llegó a eso de las 10:30 de la noche y comenzó a ofenderla verbalmente, procediendo a partir dos vidrios de la ventana, por cuanto ella no quería abrirle la puerta y ya no quiere vivir con él, que está cansada de esa situación y como ya se habían dejado, entonces él no quiere aceptar que ella ya no quiere vivir más con él.
2.- Con el Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2006, la cual corre inserta al folio 4 de las actuaciones, donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del imputado.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gladis Marín Díaz.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA DIAZ GLADIS. Sin embrago, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, siendo procedente en este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) El abandono inmediato de la residencia común que comparte con la víctima, ubicada en El Tejar de Rubio Estado Táchira.
Asimismo, el Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, pues éste fue detenido por funcionarios policiales en el momento en que estaba cometiendo el delito de Violencia Física, estando por consiguiente llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordena que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado, exhortando al Ministerio Público a realizar entre las partes la Gestión Conciliatoria señalada por el artículo 34 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gladis Marín Díaz, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 31 años de edad, comerciante, nacido el día 02-10-1974, de estado civil concubino, hijo de Guillermo Villamizar y Miriam Daza, domiciliado en El Tejar de Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-76225388, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Marín Díaz; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) El abandono inmediato de la residencia común que comparte con la víctima, ubicada en El Tejar de Rubio Estado Táchira. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA