REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000836
ASUNTO : SP11-P-2006-000836

RESOLUCION
Celebrada en fecha 25 DE Abril la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado DANNY OBED RINCON CARRILLO, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal 25° del Ministerio Público.
IMPUTADO: RINCON CARRILLO DANNY OBED, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido el día 14-09-1979, de 26 años de edad, hijo de Juan Vicente Rincón Duarte (v) y Alba Yamile Carrillo Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.435.401, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, residenciado en la carrera 05 casa N° 6-55 Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.
VICTIMA: La Fe Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02-09-2004, siendo las 11:00 horas de la noche, el funcionario (GN) Dtgdo. Sánchez Guillén Tomás, cédula de identidad N° V-12.165.228, adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 11, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal Estado Táchira, cuando se encontraban cumpliendo labores de resguardo y vigilancia en materia de vehículos en el canal 01, observó un vehículo clase camioneta, marca Mitsubishi, color blanco, modelo L300, placas 153-XEJ, solicitándole al conductor que estacionara al lado derecho a fin de identificar a ambos, una vez que el funcionario actuante efectuó revisión detallada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3227934, observó que las claves no coincidían con las que emite el SETRA, por lo que quedó retenido el vehículo objeto de la presente investigación, a la orden de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado RINCON CARRILLO DANNY OBED, identificado ut supra, por encontrarlo incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, sólo siendo procedente la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que considerará el Tribunal. Seguidamente, el imputado DANNY OBED RINCON CARRILLO manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, la defensa alegó: “ Vista las actuaciones y no habiendo objeción por parte de la representación fiscal, consigno en este acto copia certificada y copia simple del Documento de Compra Venta, constante de 03 folios útiles, por parte de mi representado, con la finalidad de demostrar la buena fe de mi defendido al momento de presentar el documento título, objeto de esta causa, todo esto en virtud de la tutela efectiva del derecho a la defensa, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Investigación Penal N° 855 de fecha 02-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, José Alberto Villafañe.
3.- Inspección Técnica N° 442 de fecha 03-09-2004, suscrita por los Detectives Rojas Rodolfo y José Villafañe, mediante la cual dejan constancia de las condiciones generales del vehículo retenido.
4.- Experticia de Vehículos N° 062682, de fecha 02-09-2004, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, Inspector Nefer López y Agente Erick Prato.
5.- Experticia de Documento N° 062690, de fecha 09-09-2004, practicada por los funcionarios policiales Comisario Edgar Arellano y Agente Orlando Pereira, donde concluyen: “… que el Certificado de Registro de Vehículo 3327934 es Falso…”
6.- Experticia de Documento N° 062691, de fecha 09-09-2004, practicada por los funcionarios policiales Comisario Edgar Arellano y Agente Orlando Pereira, donde concluyen: “… que el Certificado de Circulación es Falso…”.
7.- Experticia de Documento N° 00334 de fecha 06-06-2005, practicada por los funcionarios policiales Sub. Inspector Gustavo Jiménez y Agente Norberto Carriedo, donde concluyen: “… se puede constatar que el Certificado de Registro de Vehículo signado …33279834 perteneciente al vehículo … NO corresponde a los legalmente emitidos … es Falso…”
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1) En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:
Periciales: Declaración de los funcionarios Comisario Edgar Arellano y Agente Orlando Pereira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, Comisario Edgar Arellano, Agente Orlando Pereira, Gustavo Jiménez y Agente Norberto Carriedo.
Testimoniales: (GN) Dtgdo. Sánchez Guillén Tomás, cédula de identidad N° V-12.165.228 y los funcionarios policiales Detectives Rojas Rodolfo y José Villafañe.

2) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite la prueba ofrecida en la audiencia y referida a: Documento de Compra Venta realizada entre los ciudadanos GUSTAVO LOZADA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.713.421, a DANNY OBED RINCON CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.401, expedido en copia certificada por el Notario Interino de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, autenticado en fecha 21 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 122, folios 38-39, el cual se agregó a las actuaciones constante de 03 folios útiles.
Todas estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DANNY OBED RINCON CARRILLO, identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO y por la DEFENSA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 eiusdem, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral y público. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido al acusado RINCON CARRILLO DANNY OBED, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido el día 14-09-1979, de 26 años de edad, hijo de Juan Vicente Rincón Duarte (v) y Alba Yamile Carrillo Ortíz (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.435.401, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, residenciado en la Carrera 05, Casa N° 6-55, Aguas Calientes de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública. Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, instruyendo a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal.
Regístrese y publíquese. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Déjese copia y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA