REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001151
ASUNTO : SP11-P-2006-001151

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 03 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1983, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Durán Tarazona y Luz Marina Cuellar, con cédula de identidad V-15.957.302, residenciado en la Carrera 11, N° 6-22, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR y su Defensor Privado, abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “A mí me agarraron a las seis de la mañana y en el momento que estaba en la aduana averiguando como era para nacionalizarla, me detuvieron en la aduana, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, quien alegó: “En cuanto a la Calificación Jurídica que ha realizado el Ministerio Público referente al presunto delito cometido por mi defendido, como es el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, debo indicar que es condición sinecuanon, que la persona que cometa dicho delito eluda o intente eludir la intervención por cualquier control de la autoridad aduanera mediante actos u omisiones, en la presente causa mi defendido es detenido dentro de la zona primaria de la aduana principal de San Antonio, específicamente donde está el punto de control de la Guardia Nacional de dicha aduana, y ello no constituye un acto o una omisión mediante la cual él pretendiera evitar la intervención de la autoridad aduanera sino al contrario, se estaba haciendo presente ante ello para la correspondiente nacionalización de la mercancía, en virtud de ello considero que mi defendido no ha cometido delito alguno, pero mientras se realizan las investigaciones pertinentes solicito al Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser la de fiadores personales y a estos efectos ofrezco como tales al señor Oscar Alonso Cuellar, titular de la cédula de identidad V-8.994.031, y a la ciudadana Flor Yaneth Cuellar, titular de la cédula de identidad V-8.994.028, y con el mérito de demostrar el patrimonio de los ofrecidos consigno balance personal y constancia de ingresos de cada uno de ellos debidamente soportado, y a los efectos de señalara su domicilio, consigno constancia de residencia de cada uno de ellos debidamente suscrita por la prefectura del Municipio Bolívar, consigno constante de Veintiséis (26) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor los recaudos señalados constantes de Veintiséis (26) folios útiles.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DTG. (GN) VARELA CAMARGO JESUS ORLANDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las once horas de la mañana del día 30 de marzo de 2006, encontrándose de servicio en el Cana Sur de la Aduana Principal de San Antonio, en la vía que conduce de Cúcuta a San Antonio, procedió a realizar una revisión y control a un vehículo marca Ford, tipo Chasis, placas 97X-MAX, color Blanco, clase Camión, en el que se transportaban rubros agrícolas para el consumo humano, manifestándole al conductor que se bajara y que le enseñara la documentación legal de los rubros; el conductor se bajó del vehículo y manifestó que sólo tenía una copia de la Patente de Industria y Comercio N° 5098, alegando que la original se encontraba en el local comercial de su propiedad, la cual estaba firmada por el T.S.U Jairo Moreno, y el Alcalde del Municipio Bolívar, Arq. Vicente Cañas, con fecha de emisión 03-03-2006. El funcionario le solicitó la factura de compra de la mercancía, la cual no fue presentada; procediendo a solicitarle la documentación del vehículo, presentando el conductor los documentos originales. Luego se trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional para efectuar la identificación y la retención de la mercancía, quedando identificado el conductor como GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR. Se realizó el conteo de los productos donde se detuvieron: Cuatro bultos de cebollín; cuatro bultos de papa amarilla; cuatro bultos de zanahoria; dos bultos de apio; un bulto de frijol rojo; dos bultos de vainitas; un guacal de coliflor; tres guacales de lechuga; un bulto de mazorca; dos bultos de parchita; cuatro guacales de piña; 138 kilogramos de lechosa; dos bultos de berenjena; dos guacales de repollo morado; tres matas de apio españa; cinco guacales de mandarina; dos bultos de remolacha; un bulto de chayota; dos bultos de repollo; todo con un peso aproximado de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg) y un valor aproximado de Setecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (786.000 Bs), quedando desde ese momento detenido.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a Testigos, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Constancia de Retención de Mercancía y Constancia de Retención de Vehículo.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, no fue aprehendido tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que como lo indica el funcionario actuante y el mismo aprehendido, éste fue detenido en el Canal Sur de la Aduana Principal de San Antonio; hechos que nos permiten concluir en que su aprehensión no fue en estado de FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo y la nacionalidad del imputado, quien es VENEZOLANO. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días; así como la presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.); b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que el imputado se presentará ante el Tribunal cada vez que así se le ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno, en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GORGI BLADIMIR DURAN CUELLAR, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1983, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Durán Tarazona y Luz Marina Cuellar, con cédula de identidad V-15.957.302, residenciado en la Carrera 11, N° 6-22, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.); b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que el imputado se presentará ante el Tribunal cada vez que así se le ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno, en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA