REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001152
ASUNTO : SP11-P-2006-001152

RESOLUCION
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
 IMPUTADO: OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 14.876.404, de 38 años de edad, nacido en fecha 28 de Junio de 1957, hijo de Oscar Motta y Obdulia Wilches, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Cali, República de Colombia.
 DEFENSORES PRIVADOS: Abogados, Alexis Arias y Yorely Guerrero.
 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS
El día treinta y uno (31) de Marzo de 2006, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la Carrera 10 entre Calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, Planta Baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio Estado Táchira, el G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN DAVID, funcionario adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se presentó un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la siguiente dirección: LOS GRANADOS GLOF 521, CALLE LONDRES, LAS BRISAS DE NUEVA ANDA LUCIA, MALAGA – ESPAÑA; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional le solicitó la identificación personal al ciudadano, éste le presentó una cédula de ciudadanía Colombiana que lo identificaba como: MOTTA WILCHES OSCAR DARIO, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de junio de 1957, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.876.404, de estado civil casado, alfabeto, de profesión Agricultor, y dijo estar residenciado en la Carrera 1-J, Casa Nº 72-73, Barrio Petecuy, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia. El mencionado ciudadano pretendía enviar una encomienda según Guía Nº 431089 de la empresa M.R.W, y al revisar minuciosamente el envío, se pudo constatar que en la guía aparecía como remitente el nombre de JOSE IGNACIO HERRERA SALAZAR, cédula de ciudadanía N° 7.529.777; se procedió a interrogar al ciudadano MOTTA WILCHES OSCAR DARIO, sobre quien era el propietario de la encomienda, respondiendo que era de él. Seguidamente, el funcionario ubicó a dos (02) personas para que le sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como: VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, venezolano, con cédula de identidad V-12.253.935, y WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, con cédula de identidad V-8.993.876, y en presencia de los testigos le preguntó al ciudadano MOTTA WILCHES OSCAR DARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respondiendo este ciudadano que no. Así mismo y en presencia de los testigos, se le efectuó una inspección a los documentos que llevaba en su cartera y en los bolsillos, encontrando en la cartera del ciudadano MOTTA WILCHES OSCAR, una cédula de ciudadanía Colombiana signada con el N° 7.529.777, a nombre de JOSE IGNACIO HERRERA SALAZAR, (la cual presentó para realizar el envío); un Permiso de Residencia de España, signado con el N° E03575722, a nombre de OSCAR DARIO MOTTA WILCHES; un permiso de conducir de España a nombre de OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, serial N° 033396002; un trozo de papel en blanco escrito con tinta de color negro y azul donde se puede leer (BEATRIZ RUIZ DIAZ, LOS GRANADOS GLOF 521, CALLE LONDRES LAS BRISAS DE NVA. ANDA LUCIA, SELENE ARMENIA 67486561); un pasaje de la empresa Expresos Bolivarianos de Bucaramanga con destino Cúcuta, a nombre de OSCAR MOTTA; y cuatro fichas de equipajes signadas con los Números 901761, 901762, 901763 y 901764. Se realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para revisar la encomienda por las características y sospechas que estaba presentando el ciudadano OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, llegando al lugar una comisión integrada por dos efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, y DTG. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS; posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, ordenó el traslado de todos los involucrados incluyendo los testigos, hasta la sede del Comando para revisar la encomienda, al llegar al Comando, el G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN, procedió a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que había colocado el ciudadano OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, y observaron los presentes que la misma constaba de una caja de cartón de color marrón donde se puede leer NEVADA, la cual contenía en su interior: Un Libro donde se puede leer “Recetas de Cocina Latinoamericana”, contentivo de cuarenta y nueve hojas; un Libro donde se puede leer “Tesoro de Recetas de Cocina Clásica” contentivo de ciento dos hojas de papel; y cincuenta y seis hojas o láminas plastificadas, cada una con recetas de cocina impresas en ellas. Se procedió a abrir uno de los libros y de las hojas expelía un olor fuerte y penetrante, y se tomó un trozo de la hoja a la que se le practicó la prueba de orientación Narcotest, obteniendo una coloración azul positivo para la droga denominada COCAINA. Se pesó la encomienda y obtuvo un peso bruto de cinco kilos con setecientos gramos (5,700 Kgrs.), luego se introdujo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente y se le aseguró con el precinto N° 1461435.
Se obtuvo el resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, de fecha 31 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada, donde se deja constancia de que la sustancia impregnada en las hojas de las evidencias incautadas es Cocaína.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia la cual se realizó el día 03 de Abril de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público requirió de este Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se siga la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su oportunidad, el Defensor Privado, abogado ALEXIS ARIAS, solicitó: “Ciudadano Juez, hace apenas unos minutos pude tener contacto con mi defendido y de igual modo pude tener acceso a las actas que conforman la presente solicitud de flagrancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a disponer de los medios de prueba y del tiempo suficiente, esta defensa solicita al igual que el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario, pues será en las siguientes fases de la investigación que se determinará la responsabilidad o no de nuestro defendido; no obstante, es menester recordar que nuestro defendido se encuentra en un estado de inocencia, como desarrollo de los valores éticos de los derechos humanos, con rango en el artículo 49 Constitucional y es el Ministerio Público el que tiene el deber de probar la tesis de sus alegatos en la presente calificación de flagrancia, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR DARIO MOTTA WILCHES pudiera ser el autor del mismo, l se desprenden de:
1- Acta de Investigación Penal N° CO-CA-URIA-1-0206, de fecha 31 de marzo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano OSCAR DARÍO MOTTA WILCHES, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Dos Actas de Entrevista a Testigos.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 31 de marzo de 2006.
4- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, de fecha 31-03-2006, suscrito por el Experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada, donde se deja constancia que la sustancia impregnada en las hojas de las evidencias incautadas es Cocaína.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada en su poder, ya que la sustancia impregnada en las hojas de las evidencias incautadas resultó ser Cocaína y de la Prueba de Orientación y Pesaje se determinó que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal, concluyendo el Tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, por cuanto pretendía enviar la droga a través de un servicio de encomiendas.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, en virtud de: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección a los libros, extrajeron una sustancia de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser positivo para cocaína; 3) Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el daño social que causa este tipo de delitos, el cual afecta a la colectividad, a la salud y al propio Estado Venezolano, y el mencionado imputado es extranjero, sin residencia fija en el país.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano OSCAR DARIO MOTTA WILCHES es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrada la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína); estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose su aprehensión en estado de FLAGRANCIA. Vista la solicitud de las partes, este Tribunal acuerda que se prosiga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR DARIO MOTTA WILCHES, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 14.876.404, de 38 años de edad, nacido en fecha 28 de Junio de 1957, hijo de Oscar Motta y Obdulia Wilches, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se le aplique a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. CUARTO.- ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO.- Ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada. SEXTO.- De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boleta de Notificación al Consulado Colombiano, para informar de la aprehensión del imputado de autos.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA