San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000171
ASUNTO : SP11-P-2006-000171
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO: DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.848, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 30 calle 3, N° 95-35, Santa Bárbara de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, edad 23 años de edad, hijo de Maria Inmaculada Sánchez de Orozco y Alcides Orozco Chávez
DEFENSORA: Abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, Defensora Privada.
VICTIMA: Claudia Yajaira Sánchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral primero en concordancia con el artículo 413; en perjuicio de Claudia Yhajaira Sánchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante Sánchez.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 03 de Diciembre de 2005, los funcionarios adscritos al puesto de vigilancia de transito de San Antonio del Táchira Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, de la Unidad Estadal 61; Sargento Segundo RAFAEL ANTONIO VIVAS, y Sargento Segundo ISIDRO RODRIGUEZ, en labores propias de su trabajo aproximadamente a las 6:00 de la mañana son comisionados para acudir a la carrera 8 con calle 7 del barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, lugar donde ocurrió un accidente de transito (Colisión entre vehículos y choque con un objeto fijo) con saldo de tres personas heridas a consecuencia de dicha colisión, una vez en el sitio tomaron las Medidas de Seguridad y procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias identificando a los autores y personas lesionadas asi como también a la elaboración del croquis del accidente, y a la elaboración de las boletas para el reconocimiento médico forense de las victimas y en fecha 05 de Enero del 2005, son remitidas y consecuentemente recibidas las primeras actuaciones a este Despacho Fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.848, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 30 calle 3, N° 95-35, Santa Barbara de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, edad 23 años de edad, hijo de Maria Inmaculada Sánchez de Orozco y Alcides Orozco Chávez, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral primero en concordancia con el articulo 413; en perjuicio de Claudia Yajaira Sanchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante Sánchez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios Rafael Antonio Vivas, Isidro Rodríguez, Dr Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Oficio N° 3758-05, de fecha 12 de Diciembre del 2005, oficio N° 0097-2006, de fecha 09 de Enero del 2006, oficio N° 9700-062-00644 de fecha 05 de Diciembre del 2005, oficio N° 9700-062-00645, de fecha 05 de Diciembre del 2005, croquis de la situación final de los vehículos
Por su parte el imputado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofreció unas disculpas, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.848, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 30 calle 3, N° 95-35, Santa Barbara de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, edad 23 años de edad, hijo de Maria Inmaculada Sánchez de Orozco y Alcides Orozco Chávez, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral primero en concordancia con el articulo 413; en perjuicio de Claudia Yajaira Sánchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante Sánchez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios Rafael Antonio Vivas, Isidro Rodríguez, Dr Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Oficio N° 3758-05, de fecha 12 de Diciembre del 2005, oficio N° 0097-2006, de fecha 09 de Enero del 2006, oficio N° 9700-062-00644 de fecha 05 de Diciembre del 2005, oficio N° 9700-062-00645, de fecha 05 de Diciembre del 2005, croquis de la situación final de los vehículos
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral primero en concordancia con el artículo 413; en perjuicio de Claudia Yajaira Sánchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante Sánchez.
2. Que el imputado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Representante del Ministerio Público en representación de la víctima, no se opuso al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecida por el imputado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta días (30) por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 4.- 4.- La obligación de realizar un trabajo comunitario, llevar cuatro mercados al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano GILMAR PABON LIZCANO, por cuanto de las resultas de la investigación se determinó que el hecho inicialmente imputado al ciudadano antes mencionado este no tuvo participación alguna en la comisión del mismo todo conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, en virtud de el Hecho Objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal
D I S P O S I T I VA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.848, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 30 calle 3, N° 95-35, Santa Barbara de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, edad 23 años de edad, hijo de Maria Inmaculada Sanchez de Orozco y Alcides Orozco Chavez, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral primero en concordancia con el articulo 413; en perjuicio de Claudia Yajaira Sanchez Ontiveros y Maria Alejandra Escalante Sanchez, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios Rafael Antonio Vivas, Isidro Rodríguez, Dr Rolando Rojo Lobo. 2.-Documentales referidas a: Oficio N° 3758-05, de fecha 12 de Diciembre del 2005, oficio N° 0097-2006, de fecha 09 de Enero del 2006, oficio N° 9700-062-00644 de fecha 05 de Diciembre del 2005, oficio N° 9700-062-00645, de fecha 05 de Diciembre del 2005, croquis de la situación final de los vehículos.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DANY ALCIDES OROZCO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde vendan o expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- La obligación de realizar un trabajo comunitario, llevar cuatro mercados al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GILMAR PABON LIZCANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, PLACA AVB-779; SERIAL DE CARROCERIA 5G69VFV331978, al Ciudadano GILMAR PABON LIZCANO, así como los documentos de propiedad del mismo, el ciudadano manifestó en sala haber recibido conformé los documentos de propiedad del vehículo igualmente se ordena oficiar al Estacionamiento Venezuela a los fines de materializar la entrega del mencionado vehículo. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:31 del mediodía.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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