San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000469
ASUNTO : SP11-P-2006-000469




FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

DEFENSOR: Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor.

Celebrada como ha sido en fecha 03-04-2006, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los funcionarios Juan Mendoza Salamanca y Arias Chacón Manaure, quien dejan constancia que siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde del día 13-02-2006, encontrándose destacados en el punto de control fijo Peracal, observaron que se acercó un vehículo particular, marca: Mazda, modelo: 626 LA3, color plata, placas: YBR-685, en el cual viajaban dos ciudadanos, efectuando inspección, identificándose los tripulantes como: Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja, presentando varios documentos de vehículo y fotocopia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Betancourt Apóstol Gustavo Alberto, percatándose los actuantes de la actitud de nerviosismo de los referidos ciudadanos, efectuando requisa al vehículo en presencia de testigos, observando que en el tanque de la gasolina ubicado debajo del portamaletas, existían dos tapas metálicas cubiertas con brea de color negro (en los costados izquierdo y derecho del tanque), que al ser destapados quedaron descubiertos dos compartimientos secretos vacíos, presumiendo que los mismos son utilizados para ocultar “cosas provenientes del delito”, siendo detenidos preventivamente por estos hechos.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:


• Acta de investigación Penal Nº CR-DF11-13SI060, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 626 LA3, color plata, placas: YBR-685, en el cual viajaban los ciudadanos: Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja.

• Acta de investigación Penal Nº 1-12-1-3-SIP-011, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 323 color: plateado y sus tripulantes Betancourt Apóstol Gustavo Alberto, Heredia Flores Javier Andrés, León Rivera Ana Lucia y Castro Marín Claudia Marcela

• Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-232, practicado al vehículo Mazda modelo 626 LA3, dando positivo para cocaína.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, expuso: “Solicito sea revisada la medida de coerción personal y se le imponga una medida cautelar al imputado, la cual asegure la comparecencia del imputado a los actos de investigación y procesales, en razón de que el Ministerio Público no cuenta en este momento con suficientes elementos de convicción, para fundamentar el eventual acto conclusivo, es todo”.

El imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, expuso: “Yo el día lunes no me acuerdo la fecha nos detuvieron en la vía zorca que estaba accidentado y le pregunte al mecanico y le pregunte que tenia el vehículo y el me dijo que podía ser la bomba de la gasolina, baje le compre la bomba de la gasolina se la monte y lo volví a llamar porque el carro no servía, como a las tres de la tarde llegó la guardia y nos remolcaron hasta la alcabala del mirador, le pregunte al funcionario de cual era el motivo y el guardia me dijo que se habían robado un vehículo de las mismas características que el mío y que por eso me detenían, yo le dije que no que ese era mi vehículo como a las tres de la mañana me llevaron a peracal y baje el carro y si dije que ese era mi carro y me preguntaron que, que hacía yo y le dije que compra y venta de vehículo y bueno me presentaron al tribunal y me dieron libertad plena y yo me fui para mi casa y como mi esposa estaba enferma me fui a Bucaramanga y después fui a la casa del mecánico y caso me agarran a golpes porque ellos están detenidos hable con mi abogado y me dijo que me habían revocado la libertad y por eso fue que me presente, es todo”.

La defensa en la persona del abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, alegó: “En esta audiencia me acojo a la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de mi representado relacionado con la forma como sucedieron los hechos, considero que no esta lleno la presentación de la peligro de fuga, solicitando no se le imponga medida con fiadores, por cuanto le es imposible llenar ese requisito. Solicito le sean devueltos los documentos a mí representado los cuales se encuentran en el expediente, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado narró la manera como sucedieron los hechos y justificó las razones por las cuales no se había puesto a derecho ante el tribunal, en virtud de la requisitoria que existía en su contra, así mismo se evidencia que el mismo se presentó voluntariamente ante este despacho, en compañía de su defensor, a los fines de aclarar lo sucedido en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y el Ministerio Público solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado que garantice su comparecencia a los actos fijados por el tribunal.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que la representación fiscal afirma que no cuenta en este momento con suficientes elementos de convicción, para fundamentar el eventual acto conclusivo.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte del imputado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.665.115, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11ª N° 0-05, Barrio Villa Graciela, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, decretada en fecha 16 de Febrero de 2006. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.665.115, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11ª N° 0-05, Barrio Villa Graciela, Cúcuta, República de Colombia, quien se presentó voluntariamente a ordenes de este despacho, ya que se encontraba como solicitado por este tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Cuatrocientos Veintiséis mil bolívares (426.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de Treinta unidades tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. El Tribunal insta al defensor a realizar la solicitud de entrega de los documentos del imputado, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante quien en este momento procesal, cursan las actuaciones.

Déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron notificadas de la decisión con la lectura del acta respectiva.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FER