REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 10 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000851
ASUNTO : SP11-P-2006-000851

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000851, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, contra las ciudadanas CARMEN PERNÍA, venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.209.513, de 31 años de edad, nacida el 19-10-1972, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Integración calle 6, Nro. 81, Estado Táchira y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.497.641, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle tres de la Urbanización Altamira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en prejuicio de Maria Idaly Molina Villasmil. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 30-06-2004, la victima de autos ingresó a un centro asistencial de la localidad de Ureña al haber sido víctima de múltiples heridas ocasionadas por las hoy imputadas de autos.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha cinco (05) de abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló acusación contra las ciudadanas CARMEN PERNÍA Y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en prejuicio de Maria Idaly Molina Villasmil; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para las imputadas.

Posteriormente se le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración, exponiendo: CARMEN PERNÍA, libre de juramento y coacción: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”; Por su parte, MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”;

Las defensoras procedieron a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pidieron se tuvieran en cuenta la admisión de hechos hecha por sus defendidas; 2) Requirieron se aplicara las rebajas de ley a favor de éstas y se tomara en cuenta que son primarias en la comisión del hecho; 3) Solicitaron copias del acta de audiencia.


-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a las ciudadanas CARMEN PERNÍA Y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Examen médico legal d fecha 08-11-2004, en donde se evidencian el tipo de lesiones sufridas.
(2) Actas de denuncias interpuestas por las víctimas

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a las imputadas como presuntas responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Las acusadas libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encontraba previsto en el artículo 417 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos años y seis meses de prisión.

Visto que las acusadas no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a CARMEN PERNÍA Y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Por último, se exonera de las costas a las acusadas en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.


-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas CARMEN PERNÍA, venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.209.513, de 31 años de edad, nacida el 19-10-1972, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Integración calle 6, Nro. 81, Estado Táchira y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.497.641, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle tres de la Urbanización Altamira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en prejuicio de Maria Idaly Molina Villasmil, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se Condena las ciudadanas CARMEN PERNÍA y MAYERLING KARINA PERNÍA MOLINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en prejuicio de Maria Idaly Molina Villasmil, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto: Se exonera de las costas a las acusadas en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES