REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000838
ASUNTO : SP11-P-2006-000838
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EFRAIN CEUDIEL ESPIÑAN, con cédula de identidad Nº V-5.561.061, Residenciado en la Calle 1, Nº 8-37, Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numera 1º, en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ORLANDO DUQUE, Colombiano, con cédula de ciudadanía CC-13.457.521, Residenciado en la Calle 09, Nº 901, Barrio San Luis, Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 09 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario C/2DO. TTO Placa 2030 LUIS ALBERTO SUTTA, adscrito al Comando del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de Ureña, Estado Táchira, fue comisionado por el Oficial de Día para que se Trasladara hasta: la Medicatura Rural de Aguas Calientes, donde según llamada Telefónica, había ingresado una Persona Lesionada, de inmediato se traslado con la finalidad de verificar los hechos, una vez en el sitio indicado se procedió a constatar el mismo, allí el Médico de Guardia le informó la Dirección del Accidente, Ureña vía Puente Internacional, Colombia, tratándose de una Colisión de Vehículos (Automóvil-Bicicleta), con saldo de Una Persona Lesionada, Medicatura Forense Nº 107, de fecha 12/02/01, del Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, quien le Diagnosticó: Traumatismo Cráneo Encefálico Leve.
En fecha 14 de febrero de 2001, son recibidas en la Fiscalía las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de Ureña Estado Táchira, signándosele la nomenclatura 20F8-0343/01, en esta misma fecha se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Ureña Estado Táchira, con la finalidad de que practiquen diligencias útiles y necesarias al respecto, relativas a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el mencionado Accidente Automovilístico.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho por el cual inicialmente se apertura la investigación, se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 1ro. Del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, el cual prevé una pena corporal que va de Cinco a Cuarenta y Cinco Días de Arresto, tal como lo establece la norma penal, acá antes invocada por lo que en consecuencia ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS de la ocurrencia del mencionado Accidente Automovilístico, haciendo procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción, tal como lo señala el contenido del numeral 6to del artículo 108 del Texto Penal Sustantivo
Igualmente consta que fue entregado el Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Country, Año 65, Color Amarillo, placas ADU-658, Tipo Ranchera, Serial Carrocería AJ74EP10590, según oficio Nº 20F8-0991/01 de fecha 15/02/01, y el Vehículo Clase Bicicleta, Marca Estándar, Nº 10102, Color Rojo, Marco Nº 27 según Oficio Nº 20F8-0903/01 de fecha 15/02/2001 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de febrero de 2001 por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra EFRAIN CEUDIEL ESPIÑAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.