REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000759
ASUNTO : SP11-P-2006-000759
Visto el escrito, presentado por el Abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.375, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALEXIS MENDOZA MONSALVE, Venezolano, con cédula de identidad Nº 11.020.507, Residenciado Casa sin número, ubicada en el Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, y GUALDO EMIR LAMOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.364.169, residenciado en Cayetano Redondo, Bloque 4, piso 4, apartamento 4, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de uno delito los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos PAOLA ANDREA RIVEROS ANDUEZA, RIVEROS ANDUEZA JALIENNNY CHIQUINQUIRÁ, ANDUEZA JOSEFINA GREGORIA y FRANCISCO ANDUEZA PÁEZ, quienes son Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.957.876, 14.782.891, 5.326.765 y 269.415, residenciados en casa Nº 5-58, calle 1, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente caso, signado con el Nº 20-F24-0940-04, se evidencia que se inició la averiguación en fecha 28 de septiembre de 2004, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREA RIVEROS ANDEUZA, ya identificada, por ante la Dirección de Salud y Orden Público, Comisaría Oeste Nº 5 San Antonio, de la que se desprende, entre otras cosas, que los ciudadanos CARLOS ALEXIS MENDOZA MONSALVE y WALDON EMIR LAMOS MEDINA, el día 26 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se desplazaban a bordo de una motocicleta y pasaron frente a la residencia de las denunciantes, presentándose luego una discusión que dio origen a las agresiones por parte de los ciudadanos imputados.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Corre inserto RECONOCIMIENTO suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, a la ciudadana PAOLA RIVEROS, en el que se aprecia como tiempo de incapacidad Seis días.
Corre inserto, RECONOCIMIENTO suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, a la ciudadana JALEINNY RIVEROS, en el que se aprecia como tiempo de incapacidad Seis días.
Igualmente corre inserto RECONOCIMIENTO suscrito por el por el médico forense Rolando Rojo Lobo, al ciudadano FRANCISCO ANDUEZ, en el que se aprecia como tiempo de incapacidad Seis días.
Corre inserta ENTREVISTA sostenida por el funcionario ORLNDO MEDINA, investigador, con la ciudadana PAOLA RIVEROS, quien le manifestó como ocurrieron los hechos investigados y señaló a los ciudadanos CARLOS MENDOZA y WALDON LAMUS, como autores de las lesiones sufridas por ella y sus familiares.
Corre inserta INSPECCIÓN realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde los funcionarios ORLANDO MEDINA y DENNYS MONCASA, adscritos a la Sub Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejan que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Corre inserta ENTREVISTA a los ciudadanos que figuran como víctimas en este caso, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO OMAÑA MATAMOROS, en las que se deja constancia de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, sin embargo desde el día que se cometió el mismo hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de UN ( 01) año, tiempo este que supera el exigido por el ordinal del artículo 108 del Código Penal, para que se opere la Prescripción de la Acción Penal, razón por la que se considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que fue entregado el Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Notch Back, Año 97, Color Rojo, Placas SAE-998, Serial de Carrocería KJDAVP14648, a Propietario Legal el ciudadano: ALBA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, Cédula de Identidad Nº V-1.585.628, según Oficio Nº 20F8-1236/02 de fecha 03/04/02, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 31 de Marzo de 2002, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO AÑOS (04), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra CARLOS ALEXIS MENDOZA MONSALVE y GUALDO EMIR LAMOS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H