REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000847
ASUNTO : SP11-P-2006-000847

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMÓN JOSÉ VELEZ AGUIRRE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-7.544.283, Residenciado en el Amparo, Urb. Raúl Leoni, Nº 61-61, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numera 1º, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: RONALD JAVIER ALISA ÁLVAREZ, Venezolano, Residenciado en Villa del Rosario, Calle 8 con carrera 11, Nº 8-57, Cúcuta Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 28 de Julio de 2002, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios C/1RO. TTO Placa 3303 GERSON ORTEGA y C/2DO. (TTO) Placa 5032 EZEQUIEL RANGEL, adscritos al Puesto del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio Estado Táchira, fuimos Comisionados por el Oficial de Día, para que se trasladaran hasta el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, de inmediato se trasladaron al lugar en la Unidad MTC-00897, con la finalidad de verificar los Hechos, una vez en el sitio indicado se procedió a constatar el mismo, tratándose de un Arrollamiento de Peatón, con Saldo de Una Persona Lesionada, la cual fue traslada al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, siendo atendido por el Médico de Guardia el Dr. JOVANNY GANDOLFO, CMT-3586, quien le Diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico, quedando el mismo en observación.
En fecha 30 de Julio de 2002, son recibidas en la Fiscalía las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio del Táchira, asignándosele la nomenclatura 20F8-2187/02, en esta misma fecha se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de que practiquen diligencias útiles y necesarias al respecto, relativas a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el mencionado Accidente Automovilístico.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho por el cual inicialmente se apertura la investigación, se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 1ro. Del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, el cual prevé una pena corporal que va de Cinco a Cuarenta y Cinco Días de Arresto, tal como lo establece la norma penal, acá antes invocada por lo que en consecuencia ha transcurrido un tiempo superior a TRES AÑOS de la ocurrencia del mencionado Accidente Automovilístico, haciendo procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción, tal como lo señala el contenido del numeral 6to del artículo 108 del Texto Penal Sustantivo
Igualmente consta que fue entregado el Vehículo Clase automóvil, Marca Ford, Modelo LTD Landau, Tipo Sedan, Año 79, Color Vinotinto, Placas AGZ-569, Serial Carrocería AJ65VD28653, Serial Motor 8 CIL, a su Propietario Legal el ciudadano: JOSÉ EVELIO NAVAS DURÁN, C.C-17.546.358, según oficio Nº 20F8-2671/02 de fecha 16/08/2002, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de julio de 2002, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a TRES AÑOS (03), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra RAMÓN JOSÉ VELEZ AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.