REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000857
ASUNTO : SP11-P-2006-000857
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VÍCTOR MANUEL CARRILLO LEAL, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.038.218, Residenciado en Prolongación de la Av. Manuel Pulido Méndez vía La Y, Nº 18-22 de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numera 1º, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTRO CASTRO, Venezolana, Residenciada en el Barrio Los Piqueros, Calle 17, Nº J-10-35, Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de abril de 2003, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios S/2DO. (TTO) Placa 2040 JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA y DTGDO. (TTO) Placa 5455 JERSON IVÁN MORENO, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de Rubio, Estado Táchira, fueron Comisionados para que se trasladaran hacia: el Hospital Padre Justo de Rubio, y luego nos Trasladamos hasta el sitio del Accidente por nuestros propios medios a la Calle 11 con Carrera 14, adyacente al Parque el Estudiante Centro Rubio, con la finalidad de verificar los Hechos, una vez en el sitio indicado se procedió a constatar el mismo, observándose el (Arrollamiento de Peatón), con Saldo de Una Niña Lesionada, la cual fue trasladas al Hospital Padre Justo de Rubio, por el vehículo involucrado, siendo atendida por el médico de Guardia la Dra. ANA COLMENARES, CMT-3635 y MSDS-76676, y quedando bajo observación Médica, Diagnosticándole Fractura de Férmur Derecho, con Herida abierto en la Pierna Derecha.
En fecha 03 de abril de 2003, son recibidas en la Fiscalía las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de Rubio Estado Táchira, asignándosele la nomenclatura 20F8-0656/02, en esta misma fecha se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de Rubio Estado Táchira, con la finalidad de que practiquen diligencias útiles y necesarias al respecto, relativas a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el mencionado Accidente Automovilístico.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho por el cual inicialmente se apertura la investigación, se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 1ro. Del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, el cual prevé una pena corporal que va de Cinco a Cuarenta y Cinco Días de Arresto, tal como lo establece la norma penal, acá antes invocada por lo que en consecuencia ha transcurrido un tiempo superior a TRES AÑOS de la ocurrencia del mencionado Accidente Automovilístico, haciendo procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción, tal como lo señala el contenido del numeral 6to del artículo 108 del Texto Penal Sustantivo
Igualmente consta que fue entregado el Vehículo Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 81, Color Azul, Placas XRL-221, Serial Carrocería 1N094BV103633, Serial Motor T1021CPY, a su Propietario Legal el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRILLO LEAL, C.I. V-13.038.218, según oficio Nº 20F8-1111/03 de fecha 30/04/2003, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de abril de 2003, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a TRES AÑOS (03), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra VÍCTOR MANUEL CARRILLO LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.