REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000888
ASUNTO : SP11-P-2006-000888
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS ALFONSO PARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.826, Natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la casa el peregrino, Cerro La Laguna Capacho Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 21-03-2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el efectivo militar C/1RO. (GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN ALBERTO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal por el Canal de Requisa, observó cuando procedente de la vía San Antonio-San Cristóbal llegó un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Skoda, Modelo Forma LX, Año 93, Color Rojo, Topo Sedan, Placas YDP-688, Serial Carrocería 708171, Serial Motor 1730879, el cual se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara en la parte posterior del comando (fosa) con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el conductor como LUIS ALFONSO PARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.826, Natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la casa el peregrino, Cerro La Laguna Capacho Independencia, Estado Táchira, posteriormente se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando (01) Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 2500561, de fecha 14 de octubre de 1999, (02) Copia de Documento Notariado por la Notaría Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de Compra y Venta del mencionado vehículo, (03) Carnet de Circulación signado con el Nº 991014 y Póliza de Seguros de Responsabilidad Seguros Capitolio, pudiendo observa que el Carnet de Circulación se presume que sea falso, inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el Certificado de Circulación se encuentra en su estado Original. En fecha 25/05/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal por ante el despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura 20F8-0849-02
En fecha 24 de marzo de 2002, con oficio Nº 0814, la Guardia Nacional, comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, a fin de que realizara Experticia al Carnet de Circulación signado con el Nº 991014, del Vehículo Clase Automóvil, Marca Skoda, Modelo forma LX, Año 93, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas YDP-688, Serial Carrocería 708173, Serial Motor 173079, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial “San Antonio” de esta localidad y en fecha 27/05/2002, con oficio Nº 9700-062-2263 y 9700-062-2221, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería 708173, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
B. El Serial de Motor con la cifra 173079, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
C. El Certificado de Circulación es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar a que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ALFONSO PARRA DÁVILA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.
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