REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001021
ASUNTO : SP11-P-2006-001021
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra LIZCANO EXPEDITO, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía Nº 88.887.328, Natural de Colombia y residenciado en Los Patios de Cúcuta – Colombia, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de febrero de 2001, fue retenido por el funcionario Guardia Nacional (GN) MONCADA LÓPEZ GIOAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: CIENTO CINCUENTA (150) GUACALES DE LECHOSAS, siendo propiedad del ciudadano LIZCANO EXPEDITO, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía Nº 88.887.328, Natural de Colombia y residenciado en Los Patios de Cúcuta – Colombia. Dicha retención se efectuó por cuanto la referida mercancía es de procedencia extranjera y al exigirle al ciudadano antes mencionado la documentación de amparo de la misma presentó una factura signada con el número 18 sin RIT ni NIT respectivo y sin nombre de casa comercial alguna.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº RN-1-11-1-3-2001 079 de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Guardia Nacional (GN) MONCADA LÓPEZ GIOAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 030, de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por el Guardia Nacional (GN) MONCADA LÓPEZ GIOAN, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 14 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO AÑOS (04), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra LIZCANO EXPEDITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.