REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001090
ASUNTO : SP11-P-2006-001090
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA, cédula de identidad Nº V-16.123.599, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Octubre de 1979, de Veinticinco (25) años de edad, residenciado en: El Palmar Viejo, calle principal, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, por la presunta comisión del Delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos (combustible), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 27 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los Efectivos Militares Sargento Técnico de Segunda (GN) JUAN CARLOS ESCALANTE PERNÍA, cédula de identidad Nº V-14.265.657 y Cabo Primero (GN) JOSÉ ANTONIO CÁCERES MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº V-10.013.014, en labores propias de su trabajo, como lo es el control de derivados de hidrocarburos y manejo de sustancias peligrosas en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron el arribo de un vehículo de las siguientes características: Marca Internacional F 5070 803 color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 440-SAO, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA, ya plenamente identificado con anterioridad, a quien se le solicitó descender del referido vehículo con la finalidad de practicar una revisión de dicho vehículo, para lo cual se procedió a la búsqueda de dos testigos a quienes se trasladaron hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional como lo son: ROLMAN JAVIER GARCÍA, cédula de ciudadanía Nº 5.435.534, residenciado en Barrio Atalaya, casa Nº 5, lote 6, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y DIRIMO ROJAS CÁCERES, cédula de ciudadanía Nº 13.483.290, residenciado en Barrio Torcoloma, casa Nº 8-48, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Una vez en la mencionada Militar, se procedió a la revisión de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándose dos tanques de depósito de combustible presuntamente adaptados, a ambos lados de la cabina, los cuales se presume que el tanque del lado derecho tenga una capacidad de almacenamiento para trescientos ochenta (380) litros y el del lado izquierdo con una capacidad para ciento ochenta litros, observándose por sus características sea del combustible gas oil. Así mismo se deja constancia que el recipiente (tanque) más grande con capacidad para aproximadamente trescientos ochenta litros se encontraba o contenía aproximadamente la cantidad de ciento treinta (130) litros y el más pequeño, del lado izquierdo, contenía aproximadamente la cantidad de Cien (100) litros de combustible, para un total de Doscientos treinta (230) Litros, razón por la cual se procedió a practicar la retención del mencionado vehículo y a la consecuente redacción del Acta Policial, solicitándose así la práctica de las experticias de la sustancia en cuestión, así como también la experticia de originalidad o no de los mencionados tanques de combustibles, remitiendo en consecuencia, mediante oficio Nº CR1-DF11-1ERA.CIA. SI-244 de fecha 28 de Enero de 2006; las referidas actuaciones a la Fiscalía, donde se le asigna la nomenclatura 20F8-0035/06.
En fecha 28 de enero de 2006, mediante oficio emitido del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional y remitido al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se solicita la práctica de la Experticia Química de la sustancia contenida en los tanques del mencionado vehículo.
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Fiscalía, el oficio Nº CR-1-DF-11-SI: 535 de fecha 16 de Febrero de 2006, remitiendo el resultado de la práctica de las experticias de serialización y de la originalidad de los tanques, donde se menciona que los seriales del referido se encuentran en su estado original y en cuanto a los tanques de depósito de combustible que uno de ellos es adaptado específicamente el del lado derecho.
En fecha 20 de Febrero de 2006, se recibió por ante la Fiscalía, el oficio Nº DIVI-13-61-S.A.023-2006, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado de la Unidad Estadal Nº 61 – Táchira, Sector Oeste Frontera San Antonio del Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, remitiendo los resultados de la experticia de originalidad de los tanques de depósito de combustible del vehículo objeto de la presente investigación, anexando al efecto impresiones fotográficas.
De las actuaciones que rielan en autos se desprende con especial ponderancia que efectivamente se retiene un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA Internacional, MODELO F 5070 803, TIPO chuto, USO carga, AÑO 1976, COLOR amarillo, PLACAS 440-SAO, SERIAL DE CARROCERÍA FGB14761, SERIAL DE MOTOR NTC29010518062, según consta en el acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-031 de fecha 27 de enero de 2006, en al misma se observa en forma clara e inequívoca: “…que el vehículo posee dos tanques presuntamente adaptados a ambos lados de la cabina los cuales se presume que el tanque del lado derecho tenga una capacidad de almacenamiento para trescientos ochenta (380) litros y el tanque del lado izquierdo con una capacidad de almacenaje para ciento ochenta (180) litros, estos tanques contienen un líquido que por sus características de olor y color se presume sea del combustible denominado gas-oil. Igualmente se deja constancia que el recipiente más grande (con capacidad aproximada para trescientos ochenta -380- litros del lado derecho) transportaba la cantidad de ciento treinta (130) litros y el tanque más pequeño del lado izquierdo (con capacidad aproximada para ciento ochenta -180- litros transportaba la cantidad de cien -100- litros de presunto Gas Oil, con un total aproximado de doscientos treinta (230) litros de Gas Oil.
De lo anterior mencionado se desprende que originalmente en cuestión, presenta dos tanques originales de ensambladora, con la excepción del tanque del lado derecho, al cual le fue adaptado un adicional para una capacidad de Doscientos (200) litros más pero que tanto el tanque original del lado izquierdo no se encontraba lleno (sólo contenía 100 litros de los 180 litros, que su capacidad original), como tampoco se encontraba lleno el tanque del lado derecho (sólo tenía la cantidad de ciento treinta litros), que de haberse encontrado ambos llenos (supuesto negado), ambos (tanto el original, lado izquierdo como el adaptado lado derecho) representarían un total de Quinientos Sesenta (560) litros así como también del hecho de que solo tuviese los dos tanques originales y de encontrarse llenos, tendría trescientos sesenta litros pero es el caso que el contenido de los tanques que presenta el vehículo, para el momento de la retención, sólo se observa la capacidad de Doscientos Treinta (230) litros los cuales ni siquiera como ya se explicó, representan la capacidad total de los tanques originales, como lo es la de Trescientos Sesenta (360) litros, por lo que es ineludiblemente concluir, que el ciudadano conductor en ningún momento tuvo la intención de cometer el hecho del cual en una primera fase de la presente investigación se le imputó.
En este orden de ideas, igualmente se demostró la existencia de un cambio en la estructura del vehículo (adaptación de un tanque), lo cual a criterio de la Fiscalía, evidencia la violación del contenido del artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, acarrea la aplicación del artículo 111 de la misma ley, por vía de sanción administrativa.
Así las cosas, resulta procedente la solicitud de la Fiscalía, en un primer momento el Sobreseimiento de la Causa, y consecuencialmente, remitir las actas que conforman la misma a la autoridad administrativa para que a su criterio, proceda a imponer la sanción a que de lugar, aunado a la acción de retirar la adaptación hecha al tanque ya tantas veces indicado del vehículo descrito.
Aunado a lo anteriormente expuesto, que con oficio Nº 20F8-1059/06 de fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó la entrega del vehículo: CLASE: Camión, MARCA Internacional, MODELO F 5070 803, TIPO chuto, USO carga, AÑO 1976, COLOR amarillo, PLACAS 440-SAO, SERIAL DE CARROCERÍA FGB14761, SERIAL DE MOTOR NTC29010518062, la cual debe y tiene que materializarse previa la desadaptación del depósito de combustible colocado arbitrariamente al lado derecho de la cabina del ya mencionado vehículo el cual se encuentra en el Estacionamiento San Antonio de esta ciudad de San Antonio del Táchira, según consta en el Oficio Nº CRI-DF-11-1RA-CIA-SI-242 de fecha 28 de enero de 2006, emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, así mismo y como también consta y se desprende de actuaciones que por contrario, lo que se cometió fue una infracción administrativa, es por lo que se retira la solicitud de que se compulse lo conducente de las actas que conforman la presente causa y su remisión a la autoridad administrativa Tránsito y Transporte Terrestre, de esta jurisdicción, para que proceda a conocer de la sanción administrativa a que de lugar, razones todas estas pro las cuales se reitera lo solicitado, en las normas señaladas e invocadas de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA




Abg. Héctor E Ochoa H.


El Secretario,