REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000566
ASUNTO : SP11-P-2006-000566
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SERRANO SOTO YUVINZA IVONNE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 13.467.283, natural del Caracas, y Residenciada en la Av. 11 Nº 11-38, Barrio San Luis, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 19-11-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, el efectivo militar Cabo Primero (GN) JUAN MENDOZA SALAMANCA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de servicio en el control fijo de Ureña observé acercarse un vehículo de la vía que conduce desde la ciudad de Cúcuta Colombia hasta la población de Ureña el cual detuve a la derecho del punto de control con la finalidad de efectuar requisa de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2000, placas GAZ-31V, color Blanco, serial de Carrocería Nº 8Z1SC21Z8YV302195, en tal sentido procedí a identificar al ciudadano conductor del vehículo en cuestión resultando ser la ciudadana SERRANO SOTO YUVINZA IVONNE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 13.467.283, natural del Caracas, y Residenciada en la Av. 11 Nº 11-38, Barrio San Luis, Cúcuta Colombia, a quien le solicité los documentos de propiedad del vehículo, presentando un certificado de circulación de vehículo sin número, a nombre del ciudadano JHONNY WILLIAN GUERRERO MURUN – Barrios CI V-5.388.775, con los datos del vehículo en cuestión, por tal motivo procedí a efectuar llamada telefónica al Nº (02767710767), de la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, donde fui atendido por el funcionario CARLOS PÁEZ, quien me informó que la placa GAZ-31V, serial de carrocería Nº 8Z1SC21Z8YV302195 corresponde a un vehículo corza, cuatro puertas, color marrón y el mismo fue robado, recuperado y entregado según expediente Nº F-924553, de fecha 20 de Julio de 2001, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo y el vehículo conducido por la ciudadana SERRANO SOTO YUVINZA IVONNE, es un corsa dos puertas, color Blanco no coincidiendo los datos del vehículo con los datos señalados por el funcionario anteriormente nombrado. En fecha 20/11/2003, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-2071/03.
En fecha 28 de Enero de 2004, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia con oficio Nº 9700-093-0380 realizada al vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Blanco, placas GAZ-31V, serial de Carrocería 8Z1SC21Z8YV302195, Serial de Motor 8YV302195, y en su conclusión expone lo siguiente:
El serial de seguridad (fco) SOO138.
La Plaqueta identificadora del serial de carrocería 8Z1SC21Z8YV302195, es ORIGINAL.
El Serial de motor es ORIGINAL.
En fecha 28 de enero de 2004, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 3880602 en el cual expone lo siguiente:
El Certificado de Registro de Vehículo descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su contenido aparece registrado en la oficina del SETRA, su soporte cumple con los requisitos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo cual corresponde a un documento AUTÉNTICO y de origen LEGAL para el país.
Oficio de entrega de vehículo Nº 20F8-0242/04, en el cual se hace entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Blanco, placas GAZ-31V, serial de Carrocería 8Z1SC21Z8YV302195, Serial de Motor 8YV302195, al ciudadano SERRANO ARGUELLO ELKIS YESID, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.232.917, dicha entrega deberá realizarse de acuerdo a la entrega de los documentos legales de propiedad.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SERRANO SOTO YUVINZA IVONNE, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Milton Granados F.