Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000724
ASUNTO : SP11-P-2006-000724
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Colombia, natural de Florencia, Departamento de Cayetan, república de Colombia, nacido el día 10-10-1973, de 32 años de edad, hijo de Hugo Mejia (v) y Nidian Guzmán (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 17.651.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Calle 1-F casa N° 20-A03, Florencia, Departamento Cayetan, República de Colombia
• .-DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• .-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• .-DEFENSOR: JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Marzo de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche,, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón del Punto de Control Fijo de Peracal, encontrándose de servicio en el referido Punto de Control, específicamente en el canal 02, cuando observaron que se acerco un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionará al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, donde un ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo que se le indicó al ciudadano que llevara el equipaje de mano a la sala de requisa de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos que al ser identificados, resultaron ser y llamarse JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761… procedió a identificar quien se identificó con un pasaporte de la República de Colombia N° AJ-13499 y dijo ser y llamarse MARLON JAVIER MEJIAS GUZMAN, … procedió a revisar una (01) maleta de asa con ruedas, de color gris, marca FILA que al ser abierta, se observa prendas de vestir para caballero y un (01) celular marca Sagen, color gris, de fabricación Estado Unidense, serial FCC ID: M9HA2005SR2, sacando todo el contenido de la misma hasta vaciarla, la cual al ser levantada, nos percatamos que la maleta presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedieron a romper el fondo de la maleta, con un cuchillo quedando al descubierto una pasta plástica, blanda, transparente en el cual se observa una lámina de color blanco, que al ser traspasada por un punzo, esta desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedieron a tomar una muestra de la pasta plástica, con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo Narcotex, la cual dio como resultado coloración azul turquesa, positivo para presunta Cocaína, seguidamente, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto de diez kilo con quinientos gramos (10, 500) Kgs.
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DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
1.- A los folios Nº 03 al 04 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 100, de fecha 02 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que el prenombrado imputado se trasladaban en un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, quien llevaba en sus pertenencias la sustancia ilícita.
2.- A los folios N° 07 al 08 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo de 2006, realizadas a los ciudadanos JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761…, quien manifestó el procedimiento practicado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0317 de Fecha 03 DE Marzo De 2005, suscrito por el Experto, C/2 (Gn) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ LA MUESTRA 1 ARROJO UN PESO BRUTO DE 3.166,0 g. RESULTANDO (-) COCAINA.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-20067321, de fecha 08de Marzo del 2006.
5.- Declaración de los funcionarios: Experto Carlos Javier Contreras Aparicio Contreras Aparicio ; Experto Salazar Castro Edgar José ; C/2 (GN) José Suárez Díaz; C/2 (GN) Luis Flores Sarmiento ; DG (GN) Medina Chacón Volver; Testigos: Javier Maldonado Barón y Yu Osrorio Yue David
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 02 de Marzo de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche,, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón del Punto de Control Fijo de Peracal, encontrándose de servicio en el referido Punto de Control, específicamente en el canal 02, cuando observaron que se acerco un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionará al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, donde un ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo que se le indicó al ciudadano que llevara el equipaje de mano a la sala de requisa de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos que al ser identificados, resultaron ser y llamarse JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761… procedió a identificar quien se identificó con un pasaporte de la República de Colombia N° AJ-13499 y dijo ser y llamarse MARLON JAVIER MEJIAS GUZMAN, … procedió a revisar una (01) maleta de asa con ruedas, de color gris, marca FILA que al ser abierta, se observa prendas de vestir para caballero y un (01) celular marca Sagen, color gris, de fabricación Estado Unidense, serial FCC ID: M9HA2005SR2, sacando todo el contenido de la misma hasta vaciarla, la cual al ser levantada, nos percatamos que la maleta presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedieron a romper el fondo de la maleta, con un cuchillo quedando al descubierto una pasta plástica, blanda, transparente en el cual se observa una lámina de color blanco, que al ser traspasada por un punzo, esta desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedieron a tomar una muestra de la pasta plástica, con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo Narcotex, la cual dio como resultado coloración azul turquesa, positivo para presunta Cocaína, seguidamente, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto de diez kilo con quinientos gramos (10, 500) Kgs.
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A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- A los folios Nº 03 al 04 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 100, de fecha 02 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que el prenombrado imputado se trasladaban en un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, quien llevaba en sus pertenencias la sustancia ilícita.
2.- A los folios N° 07 al 08 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo de 2006, realizadas a los ciudadanos JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761…, quien manifestó el procedimiento practicado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0317 de Fecha 03 DE Marzo De 2005, suscrito por el Experto, C/2 (Gn) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ LA MUESTRA 1 ARROJO UN PESO BRUTO DE 3.166,0 g. RESULTANDO (-) COCAINA.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-20067321, de fecha 08de Marzo del 2006.
5.- Declaración de los funcionarios: Experto Carlos Javier Contreras Aparicio Contreras Aparicio ; Experto Salazar Castro Edgar José ; C/2 (GN) José Suárez Díaz; C/2 (GN) Luis Flores Sarmiento ; DG (GN) Medina Chacón Volver; Testigos: Javier Maldonado Barón y Yu Osrorio Yue David
6.-Declaración del acusado, en la Audiencia preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de NUEVE (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto el acusado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas legales pertinentes y necesarias pora el total esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Colombia, natural de Florencia, Departamento de Cayetan, república de Colombia, nacido el día 10-10-1973, de 32 años de edad, hijo de Hugo Mejia (v) y Nidian Guzmán (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 17.651.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Calle 1-F casa N° 20-A03, Florencia, Departamento Cayetan, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública y de acuerdo a la gratuidad de la Justicia Venezolana.
QUINTO: Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 08-03-2005, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes penales y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO
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