REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001402
ASUNTO : SP11-P-2006-001402
Vista la solicitud hecha por el abogado Maria Salome Zambrano , en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de esta misma fecha , en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS RAMÓN CASTILLO COTTIN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 25 de Abril del 2006, el ciudadano Eris Javier Pineda Ramirez, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, en el cual expuso: “ Resulta que yo tengo un apartamento en la Quirancha y tenía a un albañil para que me arreglara el apartamento, y le dí dinero para que él mismo comprara los materiales, y en el día de hoy que vine para el apartamento a ver como iba la obra, eme dí cuenta que el trabajo está incompleto y me falta material de construcción y cosas personales, y también me falta un televisor y mesa camping, yo presumo que fue él ya que el es el que tiene las llaves del apartamento, es todo.
Acta policial de fecha 25 de Abril 2006, funcionarios adscritos a la policial Municipal deja constancia que encontrándose en patrullaje punto a pie por los andenes del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, recibieron llamada radiofónica por parte de la funcionario Jaimes Eddy , informando que el despacho se encontraba la ciudadana Gamez Colmenarez Cruz Delina, quien denunciaba a un ciudadano con las características siguientes: Camisa blanca, pantalón gris, de piel morena, de contestura delgada, que se encontraba dentro de auto bus expresos los Llanos numero 43, quedando identificado como Luis Ramón Castillo Cottin con cédula de identidad N° 13.646.138.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia en esta misma fecha en los siguientes términos:
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó que sea escuchado de conformidad con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad, así como el procedimiento ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa “Visto que se esta solicitando medida cautelar sustitutiva solicitando le sea acordada la medida menos gravosa posible, teniendo en consideración que mi defendido tiene arraigo en el país, en el Estado Aragua y el resto de actuaciones tendientes a la participación de mi defendido y este defensor en lo que fuere en la solicitud diligencias y recolección de pruebas que desvirtúen el hecho imputado al mismo serán solicitadas en el momento procesal oportuno ante el Ministerio Público, con base al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal , visto que este defensor que se encuentra conforme con la petición de ordenar el procedimiento ordinario con el caso de marras , es todo”.
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 24 de Abril del 2005, realizada por el ciudadano Eris Javier Pineda Ramírez
2.- Acta de inspección N° 161 de fecha 25 de Abril del 2006, realizada por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio,
3.- Acta de investigación Policial de fecha 25 de Abril 2006, funcionarios adscritos a la policial Municipal deja constancia que encontrándose en patrullaje punto a pie por los andenes del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, recibieron llamada radiofónica por parte de la funcionario Jaimes Eddy, informando que el despacho se encontraba la ciudadana Gamez Colmenarez Cruz Delina, quien denunciaba a un ciudadano con las características siguientes: Camisa blanca, pantalón gris, de piel morena, de contextura delgada, que se encontraba dentro de auto bus expresos los Llanos numero 43, quedando identificado como Luis Ramón Castillo Cottin con cédula de identidad N° 13.646.138.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano Barragán Moreno Javier, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y de las declaraciones presentadas, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado, pues no esta demostrado que el referido imputado se encontraba con las personas que se llevaron el celular; aunado a ello una vez realizada la requisa personal, no le fue encontrado entre sus pertenencias ningún objeto que lo vincule con el hecho que se le imputa.
Por cuanto el Ministerio Público en solicito al Tribunal que el imputado sea oído y el mismo se acogió al precepto Constitucional, de igual forma solicito que fuera impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad y en consecuencia el Tribunal le impone la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición de presentarse una vez al mes, por ante la oficina de Alguacilazgo. En ese mismo orden la Representante del Ministerio Público, solicito que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y en efecto se acuerda y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS RAMÓN CASTILLO COTTIN,, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.13.646.138, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1974, profesión Albañil, residenciado en el Estado Aragua, Barrio Zamora San Manteo, calle las Colinas, Casa N° 39, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, consistente de presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Mike Andrews Parada Amaya
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El Secretario