REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 10 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000304
ASUNTO : SP11-P-2006-000304

Celebrada en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Jorge Maldonado, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA MURILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.362, con fecha de nacimiento 20-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 5, N° 11-113, Barrio Monte Bello, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce y cincuenta horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observaron a un ciudadano que transitaba en una motocicleta, marca Yamaha, color plata y negro, tipo paseo y más atrás otro ciudadano en otra moto gritando que detuvieran a ese ciudadano porque se había robado la moto, por lo que se le ordenó que se detuviera y fue detenido de inmediato, quedando identificado como Manuel José Mendoza Murillo, siendo identificado el ciudadano que lo seguía como Javier Ernesto Márquez Avendaño, quien manifestó que esa moto era propiedad de una compañera de trabajo de nombre Claudia Patricia Pérez Sánchez y se la habían robado del frente del local denominado comercial almacén “Ruedautos”, donde trabaja como secretaria y que se la habían hurtado como a las 12:45 horas de la tarde.


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito que protege un bien jurídico de naturaleza patrimonial.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA MURILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.362, con fecha de nacimiento 20-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 5, N° 11-113, Barrio Monte Bello, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA MURILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.310.362, con fecha de nacimiento 20-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 5, N° 11-113, Barrio Monte Bello, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de haberse celebrado y cumplido acuerdo reparatorio, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Cuarto: Ante la medida alternativa de prosecución del proceso aplicada en la presente causa, donde el acusado resulto favorecido por la decisión de sobreseimiento, este Tribunal no impone condenatoria de costas del proceso, debiendo cada una de las partes sufragar las propias.

Quinto: Se decreta la inmediata libertad del ciudadano MANUEL
JOSE MENDOZA MURILLO, por lo que le ordena a la Secretaria librar boleta de libertad y remitirla al Centro Penitenciario de Occidente





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES.
SECRETARIA