REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001000
ASUNTO : SP11-P-2006-001000


Recibida la presente Causa del Tribunal de Control N° 03, el día 30 de marzo del 2006 , tal como se evidencia de Auto correspondiente, contentivo en cuarenta y cuatro folios (44) y visto el Auto de Declaración de Flagrancia de los imputados : HERNAN DARIO SIERRA OLAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 86.084.137, nacido el 10-05-1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio costurero, residenciado en la Calle 11 N° 10-31, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Enciso, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.232.033, nacido el 23-05-1978, de 28 años de edad , soltero, de ocupación u oficio costurero, residenciado en l carrera 7 con calle 07, casa N° 7-197, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Pedro María Ureña del Estado Táchira, incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y por considerar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito in comento, así como también, se desestimó la calificación de flagrancia relativa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal y se acordó el trámite de la presente Causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las demás consideraciones de modo tiempo y lugar, así como las peticiones realizadas por la defensa en este Juicio; este tribunal, conforme la Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento del asunto, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éste, hace las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 23 de marzo del 2006, el Tribunal de Control N° 03, dictó decisión en donde los prenombrados ciudadanos Hernán Dario Sierra y Daniel Gómez Rodríguez, consideró la flagrancia y les fue precalificado el contenido del articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se desestimo la flagrancia en cuanto al delito de amenazas consagrado en el primer aparte del articulo 175 del Código penal y en consecuencia, se les decreto la privación de libertad, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.


Ahora bien, debe tomarse en consideración que la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2006, la misma solicitó para el ciudadano HERNAN DARIO SIERRA el SOBRESEIMIENTO, con base al Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que la oportunidad para el pronunciamiento sobre dicha solicitud, es al inicio del juicio oral y publico y no en esta oportunidad, pero a todo evento debe interpretarse la precitada solicitud como elemento determinante que hacen variar las circunstancias señaladas en la audiencia de flagrancia, para decretar la privación, por lo que habiendo variado las mismas, debe revisarse la medida y otorgarse en beneficio del ciudadano HERNAN DARIO SIERRA OLAYA, una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, una (1) vez cada quince (15) días. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad existente sobre el ciudadano DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, debemos realizar un recuento cronológico de lo ocurrido, a fin de determinar su procedencia o no, por ello se desprende de las Actas, que el 22 de Marzo de 2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En fecha 24 de Abril de 2006, fue presentada la acusación por parte de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, siendo evidente que transcurrieron treinta y tres (33) días consecutivos, tomando en consideración que señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días son hábiles, por lo que es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-2002, en lo que respecta a la no presentación del Acto Conclusivo Fiscal en el lapso indicado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró:

“En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la Acusación en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien le podrá imponer, sólo una mediada cautelar sustitutiva, se viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal, cuando en estas circunstancias, se acuerda mas de una medida cautelar sustitutiva”.

Así las cosas, no se tiene la menor duda, que la acusación fiscal no fue presentada dentro del lapso útil, aún cuando se esta en la fase de juicio oral y público, es aplicable perfectamente la citada norma, siendo parte del debido proceso y del derecho del imputado, a lo que debe sumarsele que se fijó el juicio dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código eiusdem, es decir, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Por lo que la actuación fiscal extemporánea, sienta bases para establecer que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, otorgando una medida cautelar sustitutiva, consistente en Presentación de dos (2) fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen un mínimo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno (c/u) de ellos, a cuyo fin de comprobación deberán presentar constancia de ingresos y balances debidamente certificados por contador publico, de donde se desprenda el método utilizado para emitir la información, junto con los soportes en original que los avalen, las cifras llevadas a estados financieros o en su defecto, las facturas por pagos que permitan deducir los ingresos, así como también la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2005, todo ello en apego a lo establecido en las normas tributarias. Así se decide.


DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación de libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva al ciudadano Hernán Dario Sierra Olaya, de nacionalidad colombiana, natural de bogota, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía n° 86.084137, nacido el 10-051984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación costurero, residenciado en la calle 11, casa 10-31, barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, consistente en presentaciones una vez cada 15 días.
SEGUNDO: Se revisa la medida cautelar de privación de libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva al ciudadano Daniel Gómez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, natural de enciso, república de Colombia, titular de la cedula de ciudadania n° 88.232.033, nacido el 23-05-1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación costurero, residenciado en la carrera 7, calle 7, casa 7-197, Barrio Rómulo gallegos, aguas calientes, Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, medida esta contentiva de las siguientes obligaciones: Presentación de dos (2) fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen un mínimo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno (c/u) de ellos, a cuyo fin de comprobación deberán presentar constancia de ingresos y balances debidamente certificados por contador publico, de donde se desprenda el método utilizado para emitir la información, junto con los soportes en original que los avalen, cifras llevadas a estados financieros o en su defecto, las facturas por pagos que permitan deducir los ingresos, así como también la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2005, todo ello en apego a lo establecido en las normas tributarias.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la decisión, una vez verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones, por parte de los imputados y fiadores, levantadas y suscritas las actas a tal fin, se libraran las boletas de libertad.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO