REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000207
ASUNTO : SP11-P-2004-000207
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR OCHOA
IMPUTADOS: ARMANDO ANTONIO RAMIREZ Y JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ
DEFENSORAS: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE Y RITA DE JESUS MOLINA
Fecha supra citada.
Vista en juicio Oral y Público en la causa signada con el N° SP11-P2004-0000207, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial. Seguida contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 31 años de edad, soltero, chofer, trabaja con encomiendas afiliado al transporte Andina Car, con sede en San Antonio, Estado Táchira, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Rosa Elvira Ramírez Moncada (v) y José del Carmen Vivas (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.110.951, residenciado en la avenida Manuel Pulido Méndez, casa N° 27, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-7211488; y JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1970, de 34 años de edad, casado, comerciante, con cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de María Encarnación Sánchez (v) y Andrés Abelino Holguín (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.994.473, residenciado en la calle N° 11- casa N° 13-160, Barrio La Popita, Vía Peracal, Estado Táchira, teléfono 7717302, presuntamente por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de la acusación sostenida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez. En el transcurso del debate, los acusados ARMANDO ANTONIO RAMIREZ y JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, se encontraba debidamente asistido por las defensoras Publica Penales Johana Ramírez y Rita de Jesús Molina.
TITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto del debate fueron fijados por el Ministerio Público en su escrito de acusación (folios 101 al 103) y expuestos oralmente en la Audiencia Pública, siendo narrados de la siguiente manera:
En fecha 22 de Junio del 2004, aproximadamente a las seis (6:00) de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Sargento Técnico de Segunda Varela Alvarez Oscar y Sargento Primero Ruiz Adolfo, cumpliendo funciones inherentes al Resguardo Aduanero, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Richard Solórzano Barreto, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, observaron que se aproximaba un vehículo procedente de la ciudad de Cúcuta Colombia, marca ford, 350, cava, color blanco, placas 160-XLH, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, el cual se identificó como Ramírez Armando Antonio y su acompañante dijo ser y llamarse Holguín Sánchez José Andrés, a los fines de realizar revisión a la cava, en la cual, una vez abierta, se pudo observar que habían varias cajas de cartón, las cuales contenían gomas de repuestos para vehículos, presentando solo una hoja de remisión N° 4793, de fecha 19-06-2004, de HERNOL dirigida a DISTRIBUIDORA ZAFIRO atención Diego Mejía y con dirección A.R. EXIMPORT LTDA, avenida 7 N° 18 N-1, zona industrial. El total de lo revisado, fue dieciocho (18) cajas, contentivas en su interior de ocho mil doscientas siete (8.207) unidades de repuestos goma para trípodes, y sesenta y dos (62) paquetes de bolsas plasticas para embalar diferentes repuestos con logos Fiat, Renault, Toyota, Chevrolet, Mitsubithi, Daewoo, Hyunday, Nissan, Ford y Mazda, las mismas tienen un peso aproximado de doscientos (200) Kilos y un valor comercial aproximado de Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,oo Bs.), seguidamente se les leyeron los derechos a los ciudadanos Ramírez Armando Antonio y Holguín Sánchez José Andrés, y procedieron a su detención preventiva y del vehículo en que transportaban la mercancía.
CAPITULO I
LAS PRUEBAS
El Ministerio Público en su escrito de acusación, ofreció los siguientes medios de prueba:
1 .- Testimoniales de: la experto Liliana Tovar, Varela Álvarez Oscar, Ruiz Adolfo, Leal Reinaldo Javier, Ajila Loaiza Cristian Fabián, Ramírez Armando Antonio, Holguín Sánchez José Andrés y Vásquez Mario
2.- Documentales referidas a: Acta de Inspección Ocular, Constancia de Retención de Mercancía y vehículo y Reconocimiento para determinar el valor en aduanas.
TITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuestos oralmente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, el contenido de su acusación; A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Rita de Jesús Molina, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. A continuación se ordenó el retiro del otro acusado y al Alguacil de sala, el traslado del Acusado, al sitio donde que le corresponde JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, el Juez le explicó en palabras sencillas el hecho que se le atribuye, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expuso: “Admito los hechos de lo sucedió por lo que me están acusando, es todo”. El Juez le manifestó al acusado que si tenía conocimiento de que con este acto, la consecuencia necesaria, era que la Sentencia sería Condenatoria, manifestando el mismo que sí. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Rita de Jesús Molina quien expuso: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos, esta defensa se ve en la necesidad forzosa de solicitar la imposición de la pena con las rebajas correspondientes, atendiendo a las circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito que sean revisadas las presentaciones que viene cumpliendo una vez al mes y sean cambiadas a una vez cada sesenta días. Por ultimo solicito se me extienda copia del acta de celebración de la presente audiencia, es todo”.
De nuevo el co-acusado en su lugar, se hizo conducir a sala al coacusado ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, así como su abogado defensor, manifestaron querer que el juicio continuara referente a su persona.
El Tribunal requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por ciudadano JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto es todo”.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, se señaló a las partes que era innecesario seguir el debate en contra del ciudadano que admitió JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ pasando de inmediato a decidir dictando la parte dispositiva de la sentencia, con respecto a él en los siguientes términos:
Que si bien es cierto, la presente causa se tramitó por el Procedimiento Ordinario, no es menos cierto que debe tomarse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, el derecho a la igualdad de las partes, así como el descongestionamiento del proceso penal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente, equitativo, expedito, a que el co-acusado tiene el ineludible derecho constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin olvidar que el uso del derecho se hace en búsqueda de la justicia, tal como lo establece en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo anterior permite citar a Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ , quien nos dice:
“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…”
En este mismo orden, en la audiencia el acusado JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre a apremio y coacción admitió los mismos, y de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de comisión de los hechos, sanciona el delito de Contrabando de Extracción, con una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos quedan en TRES (03) AÑOS, no existiendo elementos que evidencien la existencia de antecedentes penales, se presume que el co-acusado es primario en la comisión de delitos, por lo que se hace acreedor de la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, ubicándose en dos (2) años, y al aplicarle además la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a imponer. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que viene gozando el ciudadano Guillermo Chapeta Flores. Así se decide.
En virtud de que, consta el valor en aduanas de los artículos señalados ampliamente en el acta levantada con tal fin, que sirven como base para establecer la multa, debe CONDENARSE a JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ a pagar el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS 309.203.322,OO), así como al pago de los derechos exigibles DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 12.455.025,10), junto al comiso de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.237, de fecha 2/12/2005, cual se aplica en uso del principio de favorabilidad. Así también se decide
TITULO V
ALEGATOS Y PRUEBAS MATERIALIZADAS
El juicio oral y público continuó referente al acusado ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, siendo celebrado en dos (03) audiencias (29 de Marzo, 07 y 11 de Abril del 2006), con cumplimiento de los principios orientadores del debate (inmediación, oralidad, publicidad, y concentración), siendo materializado lo siguiente:
PRIMERO: Al comienzo el acusado, ARMANDO ANTONIO RAMIREZ impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestó: “El señor Holguin el día 22 de Junio de 2004, nos solicito los servicios de transporte de la ciudad de Cúcuta para San Antonio, en ese momento nos encontrábamos mi tío y yo que es el dueño del camión y se le preguntó que tipo de mercancía se trataba, el respondió que se trataba de gomas que era un material reciclado que no tenía ningún tipo de problema, mi tío se tuvo que trasladar a San Cristóbal y como yo soy chofer de él, él me dejó encargado a mí para que yo hiciera el flete, posterior a eso me fui con el señor Holguín a Cúcuta a cargar dicho material del cual, él nos habló y el me mostró una de las gomas para que viera el material, una vez que cargamos, nos vinimos ruta para Venezuela, por la vía regular, es decir, a través del puente internacional Simón Bolívar, cuando nos aproximamos al punto de control de la Guardia, el señor Holguín me dijo que para detenernos y el Guardia que estaba allí me preguntó que, que transportaba y yo le conteste que eran cajas de gomas, dieciocho cajas de gomas, el dijo que nos detuviéramos a la derecha para registrar la mercancía, y yo atendí a lo que él dijo, él se bajo y yo me quedé esperando en el camión, cuando el regreso con el Guardia, el señor Holguín dijo que estábamos detenidos porque eso era de contrabando y por eso nos iban a detener y yo simplemente estaba haciendo la labor que es mía, es decir, simple y llanamente hacer el flete, es todo”. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogara al imputado, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿El señor Holguín lo contrató? Contestó: “El nos buscó para hacer el flete” 2.- ¿Dónde lo contrato? Contestó: “En el transporte donde nosotros estamos afiliados, donde mi tío esta afiliado a ese transporte” 3.- ¿Como se llama el transporte? Contestó: “Andina Cars” 4.- ¿Dónde esta ubicado? Contestó: “Carrera 3, entre calles 5 diagonal a multiservicio binacional, cerca del club alianza”. 5.- ¿Eso fue en San Antonio? Contestó: “Si” 6.- ¿A que se dedica? Contestó: “Chofer” 7.- ¿Desde hace cuanto? Contestó: “Aproximadamente nueve años” 8.- ¿Hacia que lugares? Contestó: “Centro del país Caracas, Maracay, San Félix, Los Teques” 9.- ¿Donde cargó la mercancía? Contestó: “No se la dirección exacta, el señor Holguín fue el que me dirigió al sitio, fue en un galpón no conozco fue en Cúcuta, pero no se la dirección exactamente” 10.- ¿Cuando se realiza la transacción del flete hacia donde se dirige? Contestó: “Inmediatamente hacia Cúcuta” 11.- ¿Visitaron alguna agencia aduanera? Contestó: “No, simplemente fuimos a cargar las gomas, recuerde que estamos actuando de buena voluntad en el sentido de que el señor Holguín nos dijo que se trataba de gomas que era un material reciclable y no tenia problemas” 12.- ¿Le enseñó Holguín alguna documentación? Contestó: “No las vi exactamente, él decía que las tenía y si íbamos por la parte legal no desconfié, él sabía que íbamos a pasar por la alcabala y lo lógico es que nos pidieran las facturas” 13.- ¿Porque vía regresan a Venezuela? Contestó: “Por la vía normal, tanto de ida como de Avenida por el puente internacional” 14.- ¿Al llegar al punto de control de la aduana de Venezuela, porque canal circulan? Contestó: “Por el canal derecho, por el canal de carga, que es para los carros altos” 15.- ¿En ningún momento se desvió de la ruta? Contestó: “No, la ruta normal” 16.- ¿Una vez en el punto de control que pasó? Contestó: “El se bajo en el punto de control con los guardias y les presentó la factura y los papeles que tenía” 17.- ¿Cuanta mercancía? Contestó: “Eran 18 cajas” 18.- ¿Que tipo de mercancía era? Contestó: “Gomas”. Concedido el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Quien es el propietario de la cava? Contestó: “El tío mío Mario Vásquez” 2.- ¿Desde hace cuanto trabaja como chofer para su tío, con esa cava? Contestó: “Desde el 96 estamos trabajando los dos” 3.- ¿En cuanto negociaron el flete con el señor Holguín? Contestó: “Cien mil bolívares” 4.- ¿Menciono el ciudadano Holguín hacia donde o cual era el destino de la mercancía objeto del flete? Contestó: “Para San Antonio de Cúcuta para San Antonio”. El tribunal no preguntó.
SEGUNDO: Rindió declaración el ciudadano MARIO VASQUEZ, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo estaba en el transporte cuando llegó el señor Holguín, que necesitaba que le hicieran un viaje hacia Cúcuta a traer unas gomas y entonces yo rápidamente dejé al chofer para que hiciera el viaje y me fui a San Cristóbal a hacer una diligencia y deje al conductor encargado, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al funcionario el Ministerio Público, procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿A que se dedica? Contestó: “Transportista de encomiendas, hago fletes para caracas, Oriente, Maracaibo”. 2.- ¿En que vehículo realiza esa actividad? Contestó: “En un camión super duty 450”. 3.- ¿A quien pertenece ese vehículo? Contestó: “A mí” 4.- ¿Dónde lo contacto el señor Holguín? Contestó: “Ahí cerca del transporte, supuestamente para traer unas gomas, el me dijo que no tenía problemas, o sea, que no era contrabando” 5.- ¿Dónde le indicó el señor Holguín que sería cargada esa mercancía? Contestó: “El me dijo que en Cúcuta y ahí mande al sobrino para que hiciera el viaje”. 6.- ¿A quien se refiere como el chofer o el sobrino? Contestó: “Armando Ramírez” 7.- ¿Quién realizó el flete? Contestó: “Armando Ramírez”. 8.- ¿En que vehículo? Contestó: “En el mío”. 9.- ¿Sabe usted si a Armando Ramírez le mostraron alguna documentación legal que amparara la mercancía? Contestó: “Yo no se” 10.- ¿Cuantos años tiene como transportista? Contestó: “Seis años” 11.- ¿Sabe usted en cuanto acordaron el precio del flete? Contestó: “Cien mil bolívares” 12.- ¿Sabe quien iba a pagar el flete? Contestó: “Si, Holguín fue el que contrato” 13.- ¿A quien se refiere con Holguín? Contestó: “Al que contrato para el viaje, para el flete” 14.- ¿Sabe el nombre completo de ese ciudadano? Contestó: “No” 15. ¿Además del parentesco familiar, le une algún otro vínculo? Contestó: “Trabaja para mí” 16.- ¿Sabe donde cargó la mercancía Armando Ramírez? Contestó: “No” 17.- ¿Sabe donde fue retenida esa mercancía? Contestó: “Si, saliendo de San Antonio, en la aduana” 18.- ¿Sabe quienes se dirigieron a cargar la mercancía? Contestó: “No”. Ni la defensa ni el Juez realizaron preguntas.
TERCERO: Con el Juramento de ley, no gozando de la protección de la garantía constitucional (art 49.5) por haber admitido los hechos, declarada su procedencia y admitida su testimonial, rindió declaración el ciudadano JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.994.473, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo busque al señor para que me hiciera el flete para traerlo de Colombia, no pensé que era ilegal lo que traíamos, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a la defensa, procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde contrató el flete que refiere en la audiencia? Contestó: “En San Antonio en un transporte”. 2.- ¿Sabe como se llama el transporte? Contestó: “Andina Cars”. 3.- ¿Quienes se encontraban allí? Contestó: “El señor armando y el tío” 4.- ¿Qué ruta cubriría este flete? Contestó: “Cúcuta a San Antonio” 5.- ¿Qué tipo de mercancía se iba a buscar en la ciudad de Cúcuta? Contestó: “Gomas para vehículos”. 6.- ¿Quien hizo el flete? Contestó: “Armando Ramírez” 7.- ¿Cuál fue el precio: “Cien mil bolívares”. 8.- ¿Dónde fue retenida esa mercancía? Contestó: “En la aduana de San Antonio”. 9.- ¿Cuando pasaron por la aduana quien los mandó a detener? Contestó: “Un Guardia Nacional” 10.- ¿Que les preguntó este efectivo? Contestó: “Que, que traíamos, yo le dije que unas gomas del vehículos y venía a pagar el impuesto en la aduana” 11.- ¿Se dirigió usted a algún lugar con ese funcionario de la Guardia Nacional? Contestó: “No en ningún lado” 12.- ¿Le mostró alguna documentación a este funcionario? Contestó: “No” 13.- ¿Tenia algunas facturas de la mercancía que transportaba en ese momento? Contestó: “Si, están en el expediente” 14.- ¿En el momento en que se baja del vehículo y que es interrogado por la Guardia Nacional, bajo con usted son esas facturas de que señala? Contestó: “Si por eso están ahí” 15.- ¿A nombre de quien están esas facturas? Contestó: “A nombre de José Andrés Holguín” El Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Cuando llega a contratar y para que? “Para traer el flete de Cúcuta para acá”. 2.- ¿Qué era el flete? Contestó: “Gomas de vehículo”. 3.- ¿A que se dedica? Contestó: “Soy chofer lo que pasa es que en ese entonces no tenía vehículo” 4.- ¿Desde hace cuanto es chofer? Contestó: “Casi toda la vida desde los dieciocho años” 5.- ¿Dónde cargaría la mercancía? Contestó: “En Cúcuta en el centro”. 6.- ¿Cuanta mercancía era? Contestó: “Dieciocho bultos” 7.- ¿Qué contenían esos bultos? Contestó: “Gomas para vehículos, bolsas y mercancías”. 8.- ¿Ayudo a Armando Ramírez a cargar esa mercancía? Contestó: “Si”. 9.- ¿Recuerda por que vía entraron a territorio Venezolano? Contestó: “Por la vía legal, la normal de la aduana” 10.- ¿A quien pertenece la mercancía? Contestó: “En este momento a mí” 11.- ¿La mercancía, hasta donde iba? Contestó: “A San Antonio por mi parte” 12.- ¿Cuando contrata a Armando Ramírez, le informa que la mercancía debía ser cargada en Cúcuta? Contestó: “Si señor” 13.- ¿Realizo los trámites aduaneros necesarios para ingresar a territorio nacional? Contestó: “Hasta donde yo se una llega hasta a la aduana y allí pagar el impuesto” 14.- ¿Tramito usted con un agente aduanero? Contestó: “No, porque me dijeron que el costo era bajo y que se podía pagar por taquilla” 15.- ¿El señor Armando Martínez, estaba al tanto de eso? Contestó: “Si, yo le dije que llegábamos a la aduana y allí pagábamos el impuesto” 16.- ¿En que vehículo fue transportaba esa mercancía? Contestó: “Una super duty blanca” 17.- ¿Quien la conducía? Contestó: “Armando Ramírez” 18.- ¿Recuerda el sitio donde fueron detenidos? Contestó: “Ya habíamos pasado la aduana y nos fuimos a estacionar a pagar el impuesto y ahí llegó el Guardia” 19.- ¿Recuerda que le manifestó el funcionario de la Guardia al llegar allí? Contestó: “Si, me dijo que me iba a decomisar la mercancía porque no tiene pago de impuesto” El Juez no hace preguntas.
CUARTO: Ante la falta de otros testigos, en dicha oportunidad se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario procedió a darle lectura de las documentales, para su incorporación como tales pruebas: Sobre el acta de Inspección Ocular, se dejó constancia que la misma no se encontraba agregada a las actas, procediendo el tribunal junto a las partes a verificar la foliatura, encontrando que la misma estaba completa, sin tachaduras ni enmendaduras, constancia de Retención de Mercancía, Constancia de Retención de Vehículo y Reconocimiento para determinar el valor en aduanas
VI
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
El Ministerio Público consideró, que existieron suficientes elementos para presentar la acusación en contra de ARMANDO ANTONIO MARTINEZ y JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, en cuanto a la investigación realizado por el Ministerio Público y de ello que tenemos que el ciudadano JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ , admitió los hechos, de igual forma considera que el señor ARMANDO ANTONIO MARTINEZ, tenía conocimiento que trasportaba un mercancía y que la misma es objeto de una permisología es por ello que el Ministerio Público sostiene la acusación y el delito que se l imputa en contra de este y la decisión del Tribunal debe ser condenatoria. La Defensa expuso: “Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso: “ Ciudadano Juez a lo largo del Juicio oral y publico pudimos observar que el poder punitivo representado por Ministerio Público no logró desposar la condición de inocente de mi defendido, que para poder ser desvirtuar el estado debe haber probado a través de toda duda razonable como autor del delito en el caso que nos ocupa en ningún momento el Ministerio Público, logro demostrar que mi defendido haya sido autor o p participe del delito de contrabando cometido el co- acusado , conforme artículo 61 del Código Penal ( Se deja constancia que le dio lectura al mismo),constituye una circunstancia excluyente de responsabilidad penal de mi defendido lo que hizo fue realizar un derecho Constitucional el cual es derecho de Trabajo que tiene todo ciudadano y de ello quedo constancia el transcurso del presente juicio oral, además los testigos y la propia declaraciones de los acusado los mismos fueron contestes en afirmar que mi defendido trabajo como conductor a fletes y la decisión debe ser absolutoria , pues este poder punitivo no logro despojar su derecho de ser inocente
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De los anteriores elementos probatorios, valoradas las pruebas en apego a lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera que no hay claridad de que el ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, haya cometido el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que lo dicho por el propio acusado, es evidente, que su labor es la de chofer, específicamente conduciendo un camión adscrito a la empresa de encomiendas Andina Cars, ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira, sosteniendo el acusado ARMANDO RAMIREZ que fijó junto a su tío propietario del camión el costo del flete desde Cúcuta hasta San Antonio en 100.000,oo Bolívares, que una vez acordaron el precio con el hoy condenado HOLGUIN SANCHEZ, procedió a dirigirse a la ciudad de Cúcuta donde cargaron el camión, no sin antes mostrarle unas facturas y una muestra de las gomas que transportaría en 18 bultos, que agregó igualmente el co-acusado, se retornó por la vía normal, es decir, por la avenida que conduce de Cúcuta al puente Internacional que a su vez conecta con la aduana principal de San Antonio del Táchira, donde al declarante y co-imputado ARMANDO RAMIREZ, sostuvo que el Guardia Nacional le preguntó sobre que llevaban y éste le contestó que gomas, hecho reforzado Y que debemos adminicular con la declaración del hoy condenado HOLGUIN SANCHEZ, quien sostuvo que efectivamente él contrató en la empresa Andina Cars el flete al señor MARIO VASQUEZ, quien le dijo que eran 100.000 Bs, que el viaje era de Cúcuta hacia San Antonio, que iba a pagar el impuesto en la aduana, por taquilla. Continuó agregando el condenado HOLGUIN SANCHEZ e insistió en su declaración, que fue él quien buscó el flete en la empresa Andina Cars, que la mercancía eran gomas de vehículos, que sí poseía facturas, estaban a su nombre y estaban en el expediente, que cargaría la mercancía en Cúcuta y eran como 18 bultos, que entraron a territorio nacional por la vía legal, que le dijo a Armando Ramírez que al llegar a la aduana pagarían el impuesto, que fue transportada la mercancía en un super duty blanco y lo conducía Armando Ramírez. Los anteriores hechos, permiten ir consolidando la presunción de inocencia de que goza ARMANDO RAMIREZ, y como manera de reforzar la clara idea de su no participación, debemos adminiculara con lo dicho por el propietario del camión adscrito a ANDINA CARS, MARIO VASQUEZ, al sostener que estaba en el transporte cuando llegó el señor Holguin para contratarle un flete de Cúcuta a San Antonio del Táchira, para traer unas gomas y el dejó al chofer para que hiciera el viaje, correspondiendo la identidad de éste chofer con la del acusado Armando Ramírez, que mandó al sobrino para que realizara el viaje (refiriéndose a Armando Ramírez) que le dijo Holguin Sánchez que la mercancía eran gomas y no contrabando, que el precio acordado por el flete fue de 100.000,oo Bs , por lo que las pruebas evacuadas y adminiculadas presentadas en contra de ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, no satisfacen los hechos conducentes a la imposición de una pena, no se demostró con lo hechos la vinculación lógica del acusado con el hecho que se le imputa, las circunstancias no son claras, los testigos promovidos, así como los funcionarios , no a portaron al presente proceso nada que pudiera concluir la participación del mismo en los hechos debatidos en este Juicio. La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantiva y por el Código Orgánico Procesal Penal, como principios rectores , y ratificatorios expresamente con la promulgación de un nuevo marco Constitucional; nos obligan , en su ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal. En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento la substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “….. El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir , el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “ modo de ser” de quien es Juzgado.
El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.
Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 Ejusdem a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-11-1970, de 35 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.994.473, residenciado en la Calle 13, N° 160, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA a JOSE ANDRES HOLGUIN SANCHEZ a pagar LA multa equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs 309.203.322,oo), así como al pago de los derechos exigibles montante a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 12.455.025,10). Así también el COMISO de la mercancía, ordenándose formalmente su entrega a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines que disponga de ella en los términos establecidos en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.237, de fecha 2/12/2005, cual se aplica en uso del principio de favorabilidad.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada al acusado ANDRES HOLGUIN SANCHEZ, modificando las presentaciones de cada treinta días a cada sesenta días de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Exonera al condenado de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, previsto en la norma constitucional, sumado al haber hecho uso de la defensa pública.
QUINTO: ABSUELVE, al ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 33 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.110.951, residenciado en el Final de la prolongación de la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, casa N° 27, Rubio, Estado Táchira, de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
SEXTO: Por la absolutoria, se EXONERA del Pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existieron suficientes elementos de convicción para la investigación y el enjuiciamiento de ARMANDO RAMIREZ, siendo necesario llegar a la etapa de juicio oral y público, para establecer la verdad de lo ocurrido.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy a los 28 días del mes abril del 2006.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR E OCHOA H
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