REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000039
ASUNTO : SJ11-P-2001-000039
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE EDGAR OSMAN RINCON Y MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE
Fecha supra citada.
Acusados: MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.437.810, natural de Las Dantas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 27 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el caserío Las Dantas, vía principal casa sin número, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.344.962, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío El Japón N° 9-54, Barrio La Victoria , Vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 17 de Diciembre de 1998, el Ciudadano José Domingo Camargo, se introdujo en la vivienda ubicada en la vía tres esquinas al frente de la alcabala las Dantas, del Municipio Bolívar Estado Táchira, propiedad del Ciudadano Rubén Darío Benítez Valero, y hurto enseres del hogar como juegos de cuarto, colchones electrodomésticos utensilios de cocina cajas de wuisky entre otras cosas valorados en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000;oo) con la complicidad de los Ciudadanos José Edgar Osman Rincón y Maria Mery Contreras Villasmil, y Víctor Julio Salinas Caro, quines transportaron las cajas contentivas de los objetos hurtados para su posterior distribución entre ellos.
TITULO III
HECOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Miércoles ocho (08) de Marzo de 2006, siendo las diez horas y quince minutos antes meridiano (10:15 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los ciudadanos MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.437.810, natural de Las Dantas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 27 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el caserío Las Dantas, vía principal casa sin número, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.344.962, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío El Japón N° 9-54, Barrio La Victoria , Vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número Cuatro del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el Juez Primero de Juicio abogado Richard Antonio Cañas Delgado, el secretario, la Fiscal del Ministerio Público, abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, los acusados MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL, y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, y su Defensora Pública Penal abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE. El Juez concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada FABINA RINCON DE ARAUJO, quien hace los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, ya admitida en su oportunidad ante el Tribunal de Control, mencionando los fundamentos de hecho y de derecho, su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL, y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO, por lo tanto solicitó que en definitiva se dicte en contra de los referidos imputados un fallo condenatorio y se les imponga la pena correspondiente, pide al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, se admita como nueva prueba el testimonio del ciudadano Víctor Julio Salinas Caro, quien también fue acusado por los mismos hechos y se acogió en anterior oportunidad a una de las medidas alternativas del proceso, indicando su necesidad y pertinencia. Posteriormente concedido el derecho de palabra a la defensora, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral sosteniendo que durante el debate oral demostrará la inocencia de sus defendidos, manifestando que fue el ciudadano José Domingo Camargo (f) el único autor de los hechos imputados por la vindicta pública; manifiesta por último no oponerse a la nueva prueba presentada por la defensa, acogiéndose al principio de la comunidad de la Prueba. El Tribunal visto lo anterior, se observa que la testimonial del ciudadano Víctor Julio Salinas Caro, (quien admitió los hechos en audiencia preliminar en fecha 10-11-2004, para ser beneficiado con la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo fue el acuerdo reparatorio), lo que indica que dicha admisión ocurrió efectivamente en la mencionada audiencia y no constituye un nuevo hecho dentro de la audiencia de juicio oral y público que permita traerlo como nueva prueba tal y como lo dispone el artículo 359 de la ley adjetiva, empero es esta la primera oportunidad posterior a la audiencia preliminar cuando es viable traerla como prueba complementaria a tenor del artículo 343 de la ley en comento, y por cuanto la señalada prueba de la Fiscalía es lícita, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho a tenor del artículo 3 eiusdem y acogiendo el criterio ratificado en diversas oportunidades por al Corte de Apelaciones de este Estado en el año 2005, el Tribunal ADMITIO LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Víctor Julio Salinas Caro y así se decide. En el mismo orden de ideas admitida la acusación en la audiencia preliminar, así como las pruebas contra los acusados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO, se procede a la siguiente etapa. Seguidamente el Ciudadano Juez procedió a explicarles a los acusados MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN en palabras sencillas los hechos que se les imputan, imponiéndoles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararen y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndoles así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles que ninguna de ella les procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual les procede en este acto. Los imputados manifestaron libres de presión y apremio que no querían declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente el juicio continúo desarrollándose durante los días, catorce (14) y veintiuno (21) de marzo 2006.
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate, una y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, y en tal sentido las testimoniales, siendo preguntados y repreguntados por las partes.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En la audiencia de fecha 21 de Marzo del presente año, la Fiscal del Ministerio Público y la defensa consideraron dar por reproducidas las pruebas documentales y solicitaron al Tribunal prescindir de las mismas.
TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1) De la declaración de SALINAS CARO OSCAR ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.109.656, nacido en fecha 23-01-1971; el testigo se identificó, manifestó ser cuñado de la acusada, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas que: “ respecto al hurto que hubo no tengo nada que decir; el día que ocurrió el allanamiento que hubo los funcionarios que fueron me llevaron como testigo para que declarara lo que había visto, lo que había sucedido y fui y declaré lo que o sea lo que quedó asentado aquí en mi declaración” declaración que se valora, por aportar elementos que permiten establecer algunas de las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, más no así del modo.
2) De la declaración de DAVILA MARQUEZ YOEL ELI, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.901.065; de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien manifestó no tener ningún lapso de parentesco con los coacusados de autos, quien luego de identificarse se le toma el juramento de ley respectivo, seguidamente, se le coloca en exhibición los folios 11 y 12 vuelto de las actuaciones, expuso: “ Reconozco el contenido del Avaluó Prudencial, así como una de las firmas que aparece, como mía, es todo”, la cual aporta la descripción suministrada por el agraviado, sobre los bienes que presuntamente le fueron sustraídos, y hace la valoración prudencial, valorándose íntegramente.
3) De la declaración de CARLOS LUIS CASTRO CARO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.493.621; de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien manifestó no tener ningún lapso de parentesco con los coacusados de autos, quien luego de identificarse se le toma el juramento de ley respectivo, seguidamente, expuso: “ Absolutamente nada, yo era un adolescente, que bajo presión de la petejota cuando me maltrataron física y psicológicamente, es lo único que puedo recordar el trauma que me dejaron, de verdad más nada, es todo”. Y el testigo VICTOR JULIO SALINAS CARO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.303.534; de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien manifestó no tener ningún lapso de parentesco con los coacusados de autos, quien luego de identificarse se le toma el juramento de ley respectivo, seguidamente, expuso: “ Por el tiempo eso fue hace ocho años recuerdo muy poco, los dos fuimos implicados en el caso, porque en la casa apareció una bola de bowlin fue encontrada y después apareció que había sido producto del hurto de la casa del señor Benítez, creo que es el apellido del señor, me llevaron detenido estuve un mes detenido de eso lo que supe fue que el Hurto fue cometido por otro señor, y creo que el ya falleció, lo asesinaron algo así, nosotros quedamos libres bajo presentaciones y yo llegue a un acuerdo con el señor Benítez.. y luego me informaron que habían unas citaciones y que abrieron juicio y que yo tenia que asistir como testigo, es todo”. Igualmente durante el desarrollo de las preguntas de la fiscal del Ministerio Público y la defensa, los testigos antes indicados, repitieron insistentemente “NO RECUERDO, NO SE, NO TENGO CONOCIMIENTO, NO LO CONOCIA”. Por lo que el tribunal valora las mismas, más nada aportan para establecer la responsabilidad de los acusados.
TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a que fueron evacuadas testimoniales en el juicio oral y público, más solo una de ellas se refirió directamente a los hechos, así como de la documental que contuviera la misma causa, relativa a avalúo prudencial de los bienes, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 1998, en el sector Las Dantas del Municipio Junín del Estado Táchira, los acusados no participaron en modo alguno, deducido por la falta de comparecencia de algunos testigos, que hubieren podido corroborar las circunstancias que rodearon los hechos, así como de la declaración de los testigos comparecientes a juicio, que constituyen elementos exculpatorios suficientes para establecer que efectivamente no puede atribuírsele a MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO.
Así las cosas, no se evidencia con claridad la presencia y relación de los acusados con los objetos materiales del delito (bienes), a lo que debe sumársele que solo el testigo Oscar Alberto Salinas Caro, manifestó que hubo un allanamiento en su casa, pero no encontraron nada, que era cuñado de la co-acusada María Meri Contreras, y solo supo de la bola de Bowlin que encontraron en la casa de la mamá de Víctor Julio Salinas, quien fue la persona que en audiencia preliminar admitió los hechos y planteo un acuerdo reparatorio, que a la postre cumplió y fue sobreseído. A lo anterior debemos adminicularle, lo dicho por los testigos CARLOS LUIS CASTRO CARO Y VICTOR JULIO SALINAS CARO, quienes nada aportaron para demostrar la responsabilidad de los co-acusados, no permitiendo salvar nada de su declaración, cuando sostuvieron insistentemente no recordar nada, no tener conocimiento, no conchero etc, etc, por lo que existen dudas sobre la complicidad en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que si bien es cierto se demostró los elementos del cuerpo del delito, se llegó a establecer que ocurrió efectivamente, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, que se materializó una actividad normal en los acusados, sin que existan pruebas de que se haya realizada una actividad dirigida a la comisión de un hecho punible, por lo que la falta de órganos de prueba, impiden realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como complices o participes a los ciudadanos MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, nunca desarrollaron un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la propiedad y seguridad de la comunidad. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, culpable, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO son responsable del delito por el cual se les siguió Juicio como lo fue de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO, por lo que, una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos. ASI SE DECIDE.
TITULO VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE A LOS IMPUTADOS MARIA MERY CONTRERAS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.437.810, natural de Las Dantas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 27 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el caserío Las Dantas, vía principal casa sin número, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSÉ EDGAR OSMAN RINCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.344.962, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío El Japón N° 9-54, Barrio La Victoria , Vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ VALERO.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra los aquí absueltos.
TERCERO: Se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en su oportunidad.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Miércoles Cinco (5) de Abril del año 2.006.
Déjese Copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
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