REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000023
ASUNTO : SK11-P-2003-000023

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha 22 de marzo de 2006, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2003-000023, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche, contra el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Aída Fabiana Reyes Colmenares. Este Tribunal entra procede a dictar decisión en los siguientes términos:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo, en fecha 27 de mayo del año 2003 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 18-03-03, siendo las 10: 30 de la noche, los efectivos policiales distinguido placa 746 Rubén Aparicio Chona y Agente placa 1862 German Briceño de la Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-617, a la altura de la subida de llegar al sector de la Ceíba, allí se encontraban cinco ciudadanos por lo que procedieron a solicitarle la documentación a los mismos y a efectuarle la respectiva requisa, le fue hallado al ciudadano Jhon Enrique Guerra Salinas un arma de fuego chopo de fabricación casera de un solo tiro, calibre 38, cacha de madera de color marrón y forrada de caja yen teipe de color negro y dentro del mismo un proyectil calibre 38 sin percuta.

Igualmente, en el registro corporal se encontró un frasco mediano de color marrón con tapa de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios tipos cebollitas, elaborada en papel de aluminio contentivos en su interior de pedazos pequeños de piedra de color marrón de los parecidos a la droga comúnmente denominada bazuco, hallados dentro de un koala de material sintético de color negro que llevaba puesto en la cintura Jhon Enrique Guerra Salinas, venezolano, con cédula de identidad N V-15.343.223, de 22 años de edad.

II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a este acto, el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; solicitó sea admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos.

Por su parte, la defensa expone sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió: A: Admitir totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano. B: Admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes.

El ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”.

El representante Fiscal requirió la imposición inmediata de la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Policial de fecha 18 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Rubén Aparicio Chona y German Briceño, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, Comando Rubio del Estado Táchira.
(2) Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT de fecha 19 de Marzo de 2003, suscrita por la Farm. Belsy Arciniegas de Labrador, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(3) Experticia química N° 9700-134-LCT-1214 de fecha 20-03-03, de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrita por la Far. Sofia Carrasqueño de Peña, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(4) Experticia de Reconocimiento N° 253 de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por la T.S.U. Yhajaira Velazco Nuñez, practicada a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de un solo tiro, sin marca aparente, la misma calibre 38, su empuñadura se encuentra cubierta por una cinta adhesiva de color negro, el sistema de los mecanismos es abisagrado.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo sancionado con prisión de tres (3) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión. Así mismo, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, la cual conforme el término medio que establece el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, queda un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma tres (03) años, y en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las de un (01) año de prisión, la cual se aplicará en la mitad conforme al concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en definitiva en tres (03) años y seis (06) meses.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable a JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, puede disminuirse del límite inferior, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, se condena al prenombrado acusado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándose del pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, por cuanto el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas, se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 22 de diciembre de 2003. Así se declara.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual guarda relación con la experticia química N° 9700-134-LCT-214, de fecha 20 de marzo de 2003, conforme el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico, Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así también se decide.

Por último, este juzgador ordena el comiso del arma que tiene relación con la experticia N° 9700-183-253, de fecha 25 de agosto de 2003, para lo cual se acuerda remitir oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en el Fuerte Tiuna el Valle Caracas, conforme el artículo 6 de la Ley Especial.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEl ACUSADO JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano. ASIMISMO, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-12-80, de 25 años de edad, hijo de Marcelina Salinas (v) y Gabriel Guerra (v), titular de la cédula de identidad N° v- 15.343.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Seiba, Barrio La Palmita calle 06 casa N° 8-82, teléfono N° 0416-3535569, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del acusado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, decretada en fecha 22 de diciembre de 2003, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada que guarda relación con la experticia química N° 9700-134-LCT-214, de fecha 20 de marzo de 2003, conforme el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico, Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

SEXTO: Se ordena el comiso del arma que tiene relación con la experticia N° 9700-183-253, de fecha 25 de agosto de 2003, para lo cual se ordena remitir oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en el Fuerte Tiuna el Valle Caracas, conforme el artículo 6 de la Ley Especial.


Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez en Función de Juicio N° 02


Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria