REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: WJ01-P-2001-73
JUEZ: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL: MIGUEL CASTRO
IMPUTADO: VIERA FRANCO EDUAN JOSE
SECRETARIO: JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir auto fundado en la causa seguida contra el ciudadano EDUAN JOSE VIERA FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-6.052.258, profesión u oficio electricista automotriz, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1961, soltero, hijo de Eduan Viera y Barbara de Viera, residenciado en el sector San Rafael, casa No. 03, Los Mangos, La Vega, Caracas, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS:
Se inicia el presente proceso penal en razón al reporte de accidentes que levanta la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud del choque entre dos vehículos con lesionados ocurrido en el sector Salao, carretera Anare, Los Caracas, en fecha 12-03-1998, donde aparece como imputado el ciudadano Viera Franco Eduan José y como víctima Esteban José Aguaje Penott, quien según informe médico legal No. 1475, de fecha 24-04-1998, suscrito por los doctores Carlos Martín León y Cesar Little García, presenta lesiones de carácter grave, con un tiempo de curación de treinta y cinco a cuarenta y cinco días.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Se observa del informe médico legal, que las lesiones sufridas por la víctima Esteban José Aguaje Penott, encuadran en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal concatenado con el 417 eiusdem (hoy derogado), cuya sanción es de uno a doce meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de seis meses y quince días de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 12-03-1998, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
Por todo lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa en audiencia, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.
En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. Miguel Angel Castro, Fiscal de Transición del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al ciudadano EDUAN JOSE VIERA FRANCO, titular de la cédula de identidad V-6.052.258, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal concatenado con el 417 eiusdem, por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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